:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001152.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: José Domingo Ramírez Sánchez, Pedro Daniel Alvarado Castillo, Jorge Luis Gómez Castañeda, Jorge Luís Gómez Hernández, Otilio Rafael Sequera, Ernesto José Machado, Carlos Saúl Martínez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.775.414, 7.307.513, 3.533.637, 11.432.415, 9.612.361, 9.527.668 y 13.566.584 respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los demandantes: Rafael Moreno y Jesús Andrade; abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.606 y 53.150 respectivamente y de este domicilio.
Demandadas: (1) Autosanz Repuestos C.A, (2) Autosanz Servicios C.A, (3) Distribuidora Car Sanz S.R.L, sociedades mercantiles debidamente inscritas (1) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el Nº 20, tomo 6-A, (2) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 1998, bajo el Nº 23, tomo 50-A y (3) en el Registro Mercnaitl de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 75, tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de las co-demandadas: Angelo Consales Moncada, Boris Fadepower, Xiomara Sulbaran Duran, Maria Adela Padilla de Consales, Juan Enrique Márquez Frontado, Mardunelyn Chang Hong y Yacqueline Quiñonez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 44.129, 47.652, 28.155, 58.354, 32.633, 92.412 y 119.431 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vista la solicitud formulada por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal efectúe una aclaratoria y corrección de la sentencia proferida en fecha 26 de Enero del 2010, en relación a la condenatoria en costas de la parte accionada, este tribunal pasa a pronunciarse de los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto de la figura de la aclaratoria lo siguiente:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”


Así las cosas, siendo que la decisión definitiva en el presente asunto fue dictada en fecha 26 de Enero del 2010 y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 28 de Enero del 2010 debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada de conformidad al criterio precedentemente expuesto. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario resaltar que el alcance de la aclaratoria del fallo no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en consecuencia, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, ya que, solo se trata de un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, de conformidad a criterio jurisprudencial sustentado en fecha 28 de octubre de 2003, sentencia Nro. 738 (Caso. Eleoccidente).

Sobre la base de lo expuesto y sin que el presente caso signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, esta Alzada observa que lo solicitado por la parte actora se encuentra referido a que se corrija la no condenatoria en costas establecida en la sentencia proferida por este Tribunal, toda vez que aduce que se produjo un vencimiento total de la parte accionada; al respecto es menester efectuar las siguientes consideraciones: se observa que la parte actora en su escrito invoca el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que el mismo preceptúa la condenatoria en costas en contra de la parte perdidosa en un proceso o incidencia, sin embargo, debe aclararse que ese no constituye el contenido del mencionado artículo, con lo cual, se concluye que el recurrente quiso referirse al artículo 60 ejusdem.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la sentencia dictada en fase de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda dado que no condenó la responsablidad solidaria peticionada por la parte actora contra los ciudadanos Carlos Sanz Cerezo y Maite Elizalde Elorriaga y además no consideró procedente el salario mixto alegado, sin embargo la parte demandante al fundamentar el recurso de apelación solo lo orientó a su inconformidad con salario establecido, quedando firme la sentencia de primera instancia en relación al resto de lo decidido.

Así las cosas, al establecer la sentencia dictada por este Tribunal que no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, se refiere a las costas derivadas del recurso de apelación, en el sentido que el recurrente resultó beneficiado por la sentencia en este sentido no puede ser condenado en costas.

De conformidad a las consideraciones de hecho y jurisprudenciales previamente esbozadas, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Rafael David Moreno Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) días del mes de Febrero del año dos mil Diez..
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez-
En igual fecha y siendo la 01:00 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez