REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 22 de Febrero del año 2010
199° y 150°



CAUSA: CJPM-TM4ES-003-10

JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES

PENADO: MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, TITULAR DE LA CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA No. 1.098.645.949.

DELITO: ULTRAJE AL CENTINELA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN


TIEMPO FÍSICO CUMPLIDO: TRES (03) MESES Y
VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION


BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA



De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-003-10, seguida al ciudadano MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.098.645.949, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1983, natural de Arauca, Colombia, con domicilio y residencia en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 116, el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero (Construcción); quien fuera condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el veintisiete de octubre del año dos mil nueve, en virtud de la decisión dictada en la misma fecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; habiendo cumplido hasta el día trece de enero del año dos mil diez dos (02) meses y diecisiete (17) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de los dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión; así mismo se le descontó de la pena impuesta el tiempo que estuvo privado de libertad desde el momento de su aprehensión por parte de efectivos militares plaza del 921 Batallón de Caribes “General de División Manuel Cedeño”, con sede en Fuerte Yaruro, El Nula, Estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2009, es decir, dos (02) días de prisión; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó el día trece de enero del año dos mil diez que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, un (01) mes y once (11) días de prisión, pena esta que terminaría de cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.

SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha trece de enero del año dos mil diez, se señaló que el penado MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON cumpliría la pena el veinticuatro de febrero del año dos mil doce (24-02-2012) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración del Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; la Certificación de Antecedentes Penales del penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, requisito este establecido antes de la última reforma del Código Orgánico Procesal, Penal ; y Oferta de Trabajo al penado.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 0064/10 de fecha veinticinco de enero del año dos mil diez, según Oficio No. 0704 de fecha diez de febrero del año dos mil diez, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-03-10, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; el penado presentó oferta de trabajo en la empresa INVERSIONES Y CONFECCIONES KRAN, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado fue verificada por el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, por el tiempo que le queda de pena, es decir, dos (02) años y tres (03) días de prisión, hasta el día veinticuatro de febrero del año dos mil doce (24-02-2012), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:

1. La obligación de presentarse cada treinta días en el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal en horas laborables de lunes a viernes hasta el día veinticuatro de febrero del año dos mil doce (24-02-2012).
2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.
3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada la calle 13 No. 03-56 sector La Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, el veinticuatro de febrero del año dos mil diez, una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia.
4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias cada noventa días.
5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal

Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado MARCOS ARTURO CARRILLO RINCON, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 1.098.645.949, con fecha de nacimiento 15 de junio de 1983, natural de Arauca, Colombia, con domicilio y residencia en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 116, el Nula, Municipio Páez, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero (Construcción); quien fuera condenado a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria contemplada en el numeral 4º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito común de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, háganse las participaciones a las partes. Particípese al Departamento de Procesados Militares y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, del Ministerio del Poder Popular las relaciones Interiores y Justicia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira para la designación del delegado de prueba y presentando al penado. Hágase como se ordena.-


EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO



En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO