REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 19 de febrero del año 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-TM4ES-28-05
JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS.
SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE DENNIS JEFERSON DUEÑEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RICARDO DA SILVA ESCOBAR
PENADO: CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, C.I. 18.685.014.
DELITO: PORTE ILÍCITO, DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
BENEFICIO AL CUAL OPTA: CONMUTACION DE LA PENA EN
CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de Confinamiento formulada en fecha dieciocho de febrero del año dos mil diez, por parte del Abogado RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.244.339, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.489, en representación del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de estado civil soltero, con domicilio y residencia en el Barrio Fe y Alegría, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien se encuentra actualmente recluido en calidad de depósito en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, a orden del Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo la pena de tres (03) años de prisión, dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el extinto Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, como autor responsable del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este tribunal pasa a resolver sobre la base de las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0833 de fecha primero de diciembre del año dos mil nueve, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales de mantenimiento de áreas verdes en el Departamento de Procesados Militares desde el tres de abril del año dos mil nueve hasta el treinta de noviembre del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes.
SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observó que se daban las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decidió en fecha diecinueve de enero del año dos mil diez, otorgarle el Beneficio de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al mencionado penado bajo los siguientes términos: 1. En fecha veintiséis de julio del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio de San Cristóbal, condenó al ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, mas las accesorias establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito, Detentación u Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. 2. En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha treinta de septiembre del año dos mil cinco se señaló que el penado había ingresado al Departamento de Procesados Militares en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco, habiendo cumplido hasta el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha catorce de diciembre del año dos mil cinco, ocho meses y veintiocho días de prisión, y le faltaba por cumplir de la pena impuesta para esa fecha, dos años, tres meses y dos días de prisión, debiendo finalizar la pena el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho. 3. catorce de diciembre del año dos mil cinco, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y entre las condiciones impuestas por dicho Tribunal Militar se pueden señalar: 1. Fijar como lugar de domicilio el sector El Cambur, a orillas del Río Sarare, Municipio Páez, del Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo de residencia sin la autorización expresa de este Tribunal Militar; 2. La obligación de presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días en el horario comprendido entre 08:00 horas y las 17:00 horas hasta el día 16 de marzo del año 2008, fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta; 3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba; 4. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse y de realizar actividades que impliquen el uso de armas; 5. La obligación de realizar una labor comunitaria, la cual sería coordinada posteriormente por este Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. 4. En fecha dieciséis de noviembre del año dos mil seis, se le revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, y en esa misma fecha se libró Boleta de Encarcelación Nº 30, y se ofició lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal a los fines de que se realizará la captura del referido penado .5. El ciudadano CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, fue capturado en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, en el puesto de la población de Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por una comisión de la Primera Compañía del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, y presentado, el día treinta de marzo del presente año, por una Comisión de la Policía del Estado Táchira, la cual lo trasladó desde el Cuartel de Prisiones del referido ente policial, donde se encontraba, en virtud de haber sido recluido según Oficio Nº 5331 de fecha 27 de marzo del año 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, hasta la sede de este Tribunal Militar. 6. En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve este Despacho Judicial efectuó cómputo de oficio para el caso del penado antes identificado determinándose que había cumplido para esa fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve un año, dos meses y ocho días, faltándole por cumplir un año, nueve meses y veintidós días de prisión, finalizando la misma, el veintiuno de enero del año dos mil once. 7. Durante el tiempo de su reclusión el penado ha efectuado actividades laborales en el Departamento de Procesados Militares, desde el tres de abril del año dos mil nueve hasta el treinta de noviembre del año dos mil nueve en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de mantenimiento de áreas verdes, según se infiere de la constancia laboral de fecha treinta de noviembre del año dos mil nueve, o sea, laboró, en el Departamento de Procesados Militares, ciento setenta y dos días a razón de ocho horas diarias de lunes a viernes, en consecuencia, aplicando lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, en ochenta y seis días o lo que es lo mismo, dos (02) meses y veintiséis (26) días de reclusión, y en consecuencia se deduce que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, para la fecha de hoy diecinueve de enero del año dos mil diez, ha cumplido dos (02) años y dos (02) días de prisión, faltándole por cumplir de su pena principal once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, a lo cual se le restan los dos (02) meses y veintiséis (26) días de reclusión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta con el tiempo redimido, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, de lo cual se deduce que terminará de cumplir la pena el día veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010).
TERCERO: De igual manera, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, tomando en consideración que el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, desde el momento de su última redención de fecha diecinueve de enero del año dos mil diez hasta la fecha de la presente decisión, ha permanecido recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, cumpliendo su condena y realizando el computo respectivo, se infiere que han transcurrido treinta y dos (32) días de prisión, los cuales se le restan al tiempo de pena que le faltaba por cumplir que era nueve (09) meses y dos (02) días de prisión, faltándole en definitiva por cumplir de la pena impuesta, ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación...o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte” y el artículo 56 establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De las normas antes transcritas, se aprecia que el artículo 53 del Código Penal, establece que la competencia para solicitar la conmutación de la pena o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte, es del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido debemos remitirnos a la Sentencia de fecha 24 /01/2003, No 10, Expediente No 02.0494, de la Sala de Casación Penal, que refiere sobre la competencia de los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia, para pronunciarse sobre dicha figura, la que se cita a continuación: “El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sea absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta Sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer de la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.”
Es por ello que este Juzgador se remite a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firme. En consecuencia conoce de: Numeral 1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, (…), conversión, Conmutación y extinción de la pena; (...).”
Así las cosas, establecida la competencia de este tribunal, y de la interpretación de los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el penado de autos cumple con los requisitos establecidos por el Código Penal Venezolano para optar a dicha gracia penitenciaria, como es: El tiempo de privación de libertad cumplido y la dirección aportada que se encuentra a más de 100 Kilómetros del sitio donde se cometió el hecho. Así como, que el delito por el cual fue condenado el penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, no es de los que se encuentra excluidos para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, y observando que constan en las actuaciones los requisitos de ley previos a dicho otorgamiento, es por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal decide: ACORDAR: LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3), es decir, como el penado le falta por cumplir ocho (08) meses de prisión, se le debe aumentar un tercio para que culmine el confinamiento, es decir dos (02) meses y veinte (20) días, por lo que el confinamiento en cuestión será hasta el día catorce de enero del año dos mil once (14-01-2011), cuando el penado terminará de cumplir definitivamente la condena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONMUTADA EL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado CARLOS ARMANDO RIVERO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.685.014, por un tiempo igual al que resta de pena, con aumento de una tercera (1/3) parte, cumpliendo en definitiva la pena el día catorce de enero del año dos mil once (14-01-2011). En consecuencia una vez dictada la presente decisión, impone las condiciones que deberá cumplir el penado plenamente identificado, las cuales consisten en:
1. Residenciarse en el Barrio Fe y Alegría, Calle 5, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, de cuya zona no podrá ausentarse mientras dure el confinamiento.
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.
3. No portar ningún tipo de armas.
4. Presentarse una vez cada semana por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito, Estado Apure, a los fines de su vigilancia y control.
5. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, para tal efecto solo podrá ausentarse del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito, Estado Apure a los fines de cumplir con sus presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional, mientras dure el confinamiento.
Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Departamento de Procesados Militares y Ofíciese a la Prefectura del Municipio Autónomo Páez de Guasdualito, Estado Apure. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró la correspondiente Boleta de excarcelación y se hicieron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO