REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 08 de Febrero del año 2010
199° y 150°
CAUSA: CJPM-CGSC-005-09
JUEZ MILITAR PRESIDENTE: CORONEL ABOGADO JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ.
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL ABOGADO JESUS ALBERTO CONTRERAS CARDENAS
JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE ABOGADO LUZ MARIELA SANTAFE A.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JOSE ARCANGEL CASIQUE
ACUSADO: PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 13.984.738.
DELITOS MILITARES: ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES.
PENA PRINCIPAL IMPUESTA: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO.
DEFENSORES PUBLICOS: CORONEL TECNICO OSCAR RIVERO RAMIREZ Y CAPITAN DOMINGO DE JESUS VARGAS SALAS.
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALVE MALDONADO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la redacción de la decisión en los términos que se expresan a continuación:
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTA LA DECISION. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a redactar la decisión y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-05-09, después de que el primero de febrero del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGSC-05-09, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.984.738, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza actualmente del Centro de Revisión y Control de Suministros del Ejercito “CERECOSE”, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, con domicilio y residencia en la calle Municipal, Casa “Mi remanso Campo Elías”, San Felipe, Estado Yaracuy; quien según la representación fiscal, fue imputado y acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado correspondió al Coronel Técnico Abogado Oscar Rivero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.735.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.082, Defensor Público y con domicilio procesal en el Fuerte Sorocaima, sede del Tribunal Militar de Guasdualito, Estado Apure; y al Capitán Abogado Domingo Jesús Vargas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 6.916.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.419, Coordinador de la Defensa Pública Militar de San Cristóbal y con domicilio procesal en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49, sede de la Defensa Pública Militar de San Cristóbal.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el primero de febrero del año dos mil diez, a las doce y treinta horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, procedió antes de declarar abierto el debate, a advertirle al acusado y a las partes presentes sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Causa Nº CJPM-CGSC-005-09, proveniente del Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guadualito y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2502 de fecha veinte de diciembre del año dos mil siete, emanada del ciudadano General de División Abdón Benito Matheus Pabon, Comandante del Teatro de Operaciones No. 1 y de la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomóvil y Guarnición Militar de San Fernando de Apure, en relación con los hechos ocurridos el trece de junio del año dos mil siete, en la Base de Protección Fronteriza “Hato Las Angosturas,” donde presuntamente fueron maltratados diecinueve efectivos de tropa por parte del ciudadano PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, cuando era plaza del 913 Grupo de Caballería Motorizada e Hipomóvil “Vencedor de Araure”.
En este sentido al concedérsele el derecho de palabra al acusado éste solicitó la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena respectiva, por cuanto admitía su responsabilidad por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; más no por el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte la representación fiscal, manifestó que estaba de acuerdo con lo señalado por el acusado, en cuanto al delito CONTRA EL DECORO MILITAR ya que actualmente se le instruía expediente administrativo al acusado por esos hechos en la Inspectoria General del Ejército; e igualmente señaló que los hechos objetos del proceso no podían atribuírsele al acusado, por cuanto no contaba con los suficientes elementos probatorios en esta etapa del proceso penal para demostrar la culpabilidad del referido profesional militar, en relación con los hechos ocurridos e igualmente a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos durante esta fase del proceso penal militar y no habían bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del acusado. En consecuencia, desistió de la acusación por este hecho.
Vista la solicitud del acusado y de la representación fiscal los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional se retiraron a deliberar fijando las dieciséis y treinta horas del mismo día para dictar la decisión correspondiente.
Finalmente, las dieciséis y treinta horas previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, resulta importante señalar como punto introductorio que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, después de haberse retirado de la Sala de Audiencias de Juicio Oral y Público para deliberar en el lugar destinado a ello, pasó a analizar, revisar, discutir los planteamientos de las partes en relación con la admisión de los hechos y su adecuación con la norma que establece este procedimiento como una forma de proseguir en esta etapa del proceso penal, antes de la apertura del debate.
En tal sentido, al hacer uso de las facultades establecidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 376 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, debido proceso y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas con el fin de llegar a la convicción judicial para la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 13° del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice; este Tribunal Militar Colegiado apreció que resultó acreditado que el acusado admitió libre de coacción y sin juramento su responsabilidad penal en los delitos militares de abuso de autoridad y lesiones personales entre militares, imputados en su contra por parte de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta Nacional con sede en Guasdualito; considerando además este Tribunal en funciones de Juicio que tal manifestación inequívoca de voluntad del acusado donde reconoció haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público, constituye sin lugar a dudas una confesión que como figura jurídica está reconocida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, Numeral 5, así como en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, lo cual representa el principal y fundamental elemento probatorio que evidentemente y en forma cierta acredita su autoría y consecuente responsabilidad en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; por lo que este Consejo de Guerra de San Cristóbal le da valor a esta manifestación de voluntad del acusado de su responsabilidad penal con toda la validez, eficacia y alcance jurídico, aunado con los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Militar que en cuanto al delito Contra el Decoro Militar imputado en un principio por la representación fiscal; esta misma, antes de la apertura del debate desistió de dicha acusación por ese delito; no pudiéndose acreditar en consecuencia ningún tipo de responsabilidad penal del acusado en tales hechos, por manifestación expresa del acusado y del mismo representante del Ministerio Publico Militar, quien señaló claramente que actualmente se le instruía expediente administrativo al acusado por esos hechos en la Inspectoria General del Ejército; e igualmente señaló que los hechos objeto del proceso no podían atribuírsele al PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, por cuanto no contaba con los suficientes elementos probatorios en esta etapa del proceso penal para demostrar la culpabilidad del referido profesional militar, en relación con tales hechos e igualmente a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos durante esta fase del proceso penal militar y no habían bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del acusado.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los fundamentos de hecho y derecho, este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó al acusado PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3; calificación jurídica esta que fue compartida plenamente por este Consejo de Guerra de San Cristóbal; y que fueron admitidos en su totalidad por el acusado a través del procedimiento por admisión de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, este Tribunal Militar considera que se trata de una institución jurídica por la cual el acusado antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, admite los hechos imputados por la representación fiscal y los cuales fueron a su vez previamente admitidos por el Juez Militar de Control; figura esta que se encuentra regulada en el Libro III De los Procedimientos Especiales, Título III, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar la penalidad; no obstante, si existen diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador que solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, o contra el patrimonio público, o que se trate de los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en estos caso cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo, asimismo señala al juez que en tales casos no podrá imponerle una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De la misma manera, cabe destacar que la institución de admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es el deber del juez de juicio advertirle al acusado que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal de Control y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, libre y sin apremio, sin coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos; todo lo cual se cumplió en el presente caso donde se encuentra como acusado el PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ.
Por otro lado, observan estos juzgadores que el procedimiento de admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos; 1. Que el acusado admita los hechos imputados por la representación fiscal y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal de Control, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de coacción, presión y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juez de Juicio. 2 Que la oportunidad del pedimento, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal pero antes de la apertura del debate. 3. Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado y; 4. Que esté plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, este Consejo de Guerra de san Cristóbal observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre si los elementos de convicción y pruebas testimoniales y documentales existentes en las actuaciones, en la forma exigida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inició el juicio oral y público, no se aperturó el debate; más sin embargo, hasta el momento procesal se observaron los principios de la oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración, y contradicción. Por tal razón, ante la manifestación de voluntad rendida por el acusado in comento, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por este Tribunal, se procede a dictar sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la pena por los delitos imputados.
Ahora bien, a criterio de estos Magistrados, resulta necesario hacer un análisis de los delitos imputados por la representación fiscal, es decir, los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem.
En lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece expresamente lo siguiente: “Serán castigados con prisión de uno a cuatro años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos….”
De la interpretación de dicha norma, en estos dos numerales, se evidencia que el sujeto activo o quien comete este delito, debe ser un militar.
Por otro lado, según la doctrina penal militar como fuente del derecho, la antijuricidad de estos delitos está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado; o como dice el autor Coquibus “el abuso de autoridad implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los limites y por extensión de los derechos y atribuciones” y entre estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
En lo que respecta al numeral 1, es decir, el supuesto de que los militares obliguen a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal; la acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio y este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante; y en este sentido, la fuerza consiste en el deber militar de obediencia y tratándose de un civil en la coacción. En el caso que nos ocupa el Teniente Alfonzo José Parra Andradez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.738, obligó a efectivos militares bajo su mando en la Base de Protección Fronteriza “Las Angosturas”, a efectuar constantemente actividades físicas, no contempladas en leyes y reglamentos militares.
En lo que se refiere al numeral 3 del mismo artículo 509 del Código Castrense, es decir, el supuesto de que los militares injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos; la acción consiste en injuriar de manera grave, de palabra, de obra, de castigo, y de aplicación de castigos prohibidos en las leyes y reglamentos. El maltrato de obra consiste en golpes, lesiones, torturas o muerte, que asimismo constituyen excesos en castigos; no obstante el maltrato de obra es delito aun cuando no se produzca la muerte. En el caso traído a Marras, el Teniente Alfonzo José Parra Andradez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.738, injurió gravemente de obra a efectivos de tropa bajo su mando en la Base de Protección Fronteriza “Las Angosturas”; ocasionando lesiones visibles y violentas, hecho éste que realizó en reiteradas oportunidades.
Estos hechos exigen dolo genérico, es decir, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar tales hechos.
En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, el artículo 576, ordinal 3 establece lo siguiente: “Las lesiones personales entre militares serán castigas de la forma siguiente….. 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso de seis años”
De la norma antes transcrita, se evidencia que se tratan de delitos contra las personas, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados que deben ser militares y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para proseguir en la milicia; y en este caso, las lesiones personales entre militares se clasifican de acuerdo al lapso de duración para curarse; para lo cual el juzgador castigará en este supuesto con una pena que no exceda de seis años, para lo cual está obligado necesariamente a valorar la gravedad de ellas, lo que se ve reflejado en el examen médico forense practicado a la víctima o víctimas de los hechos ocurridos; y en el caso que nos ocupa las lesiones causadas por el Teniente Alfonzo José Parra Andradez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.738, a los efectivos de tropa de la Base de Protección Fronteriza “Las Angosturas”, no excedieron en ninguno de los casos según las actas del proceso de seis días .
Por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas y con la manifestación voluntaria por parte del PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, a criterio de este Tribunal Militar en funciones de Juicio, la conducta del acusado encuadra en los tipos penales imputados por la representación fiscal y es por ello que debe imponerse de inmediato la pena como autor culpable y responsable de la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los Magistrados que integran este Órgano Jurisdiccional en funciones de Juicio observan y aprecian en primer lugar que en lo que respecta a la solicitud del acusado y su defensor, así como lo manifestado por la representación fiscal en relación con la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y el desistimiento de la acusación por el delito contra el decoro militar; las mismas no son contrarias a derecho y están ajustadas al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haber el referido acusado admitido los hechos sobre su responsabilidad por la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad y Lesiones Personales entre Militares, este Órgano Jurisdiccional las declara con lugar y es por ello que considera al PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ culpable y responsable como autor del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en lo que respecta al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con lo señalado por la representación fiscal, los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al acusado, por cuanto no cuenta con los suficientes elementos probatorios en esta etapa del proceso penal para demostrar la culpabilidad del referido profesional militar en relación con los hechos ocurridos e igualmente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos durante esta fase del proceso penal militar y no hay base para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del acusado.
Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar procede a dosificar la pena imponible al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pernal, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que esta ultima norma establece que al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión se le aplicara solo la pena que mereciere el hecho más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena o penas de prisión en que incurrió por el otro hecho; en tal sentido partiendo del articulo 414 ejusdem, al acusado debe imponérsele la pena prevista en el artículo 509, ordinales 1 y 3 referente al delito de abuso de autoridad, el cual establece que la pena es de uno a cuatro años de prisión, siendo el término medio según el artículo 414 ut supra indicado, de treinta meses de prisión; y por el delito de lesiones personales entre militares al acusado debe imponérsele la pena prevista en el artículo 576, ordinal 3, ibidem, siendo el que establece que la pena en ningún caso puede exceder de seis años de prisión de acuerdo con la gravedad de las lesiones a criterio del juzgador; y en este caso la pena es de seis meses de prisión, por considerar que las lesiones sufridas por las víctimas son de carácter leve. Ahora bien, aplicando el articulo 429 ut supra señalado debe aumentársele las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Lesiones Personales Militares, es decir, de cuatro meses de prisión, siendo la pena a imponer de treinta y cuatro meses de prisión, como resultante de la sumatoria de la pena por el delito más grave y las dos terceras partes del otro delito. En consecuencia, por cuanto el acusado solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato supletorio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar de Juicio decide rebajar a favor del mismo una tercera parte de la pena a imponer, es decir, once meses y diez días, y no habiendo ninguna circunstancia atenuante ni agravante que considerar, la pena a imponer en definitiva es de veintidós meses y veinte días de prisión, o lo que es igual, un año, diez meses y veinte días de prisión, mas las penas accesorias indicadas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar ordinales 1,2 y 3 únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio. ASI SE DECIDE.-
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1. CONDENA al acusado PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.984.738, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza actualmente del Centro de Revisión y Control de Suministros del Ejercito, ubicado en Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, con domicilio y residencia en la calle Municipal casa “Mi remanso Campo Elías”, San Felipe, Estado Yaracuy; a cumplir la pena de un año, diez meses y veinte días de prisión, mas las penas accesorias indicadas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y perdida de derecho a premio; por considerarlo autor culpable y responsable del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3, ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2. SOBRESEE la Causa seguida al acusado PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, en lo que respecta al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, encabezamiento y primer aparte de la norma adjetiva penal militar vigente, imputado por la representación fiscal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3. Por cuanto el acusado PRIMER TENIENTE ALFONSO JOSE PARRA ANDRADEZ, se encuentra en libertad, continua en esta situación hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal decida lo conducente.
Se exime al penado del pago de las costas del proceso a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Se fija provisionalmente que la pena impuesta finalice el veintiuno de diciembre del año dos mil once, todo a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso igualmente por vía supletoria.
El texto de la presente decisión, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leídas solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha primero (01) de febrero del año 2010, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las articulas 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
PRIMER TENIENTE
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