REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
EN SU NOMBRE
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 18 de Febrero del año 2010
199° y 150°

1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR

Los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, Estado Táchira, Coronel José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el veinticinco de enero del año dos mil diez, se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el acusado en el juicio oral y público, fue el ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V- 15.523.632, de profesión militar en servicio activo, plaza actualmente del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Estado Barinas, con domicilio y residencia en el Barrio Estrella del Lago, avenida 117, casa numero 79B-93, Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-3281516; quien según la representación fiscal, fue imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el artículo 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, correspondió al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 14.422.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.595, Defensor Público Militar de La Fría.

2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, es decir, el veinticinco de Enero del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana, una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los otros dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-004-09, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida, y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 1664 de fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil nueve (2009), emanada del ciudadano General de Brigada, Comandante de la 93 Brigada Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo General en Jefe Ezequiel Zamora y Guarnición Militar de Barinas, en relación con los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V- 15.523.632, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Acto seguido, se procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la Fiscalía Militar, quienes se encontraban presentes en la sede del Consejo de Guerra de San Cristóbal, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria Judicial dar lectura al contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia.

Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de voz, video grabación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público.

Igualmente el ciudadano Juez Militar Presidente, le informó al acusado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede optar por el procedimiento por admisión de los hechos y le concedió el derecho de palabra al acusado para que expresara si está o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando el mismo que no se acogería a dicho procedimiento.

Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al Capitán Elvano José Reverol Zambrano, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra del ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V- 15.523.632, por la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto en el artículo 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y narrando los hechos ocurridos de la siguiente manera: “El día 28 de Abril del 2008, el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, se retardó de un permiso otorgado por el Destacamento de Seguridad Urbana con sede en Barinas, Estado Barinas. El Teniente Jesús Lozada Cegarra, quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios de la referida unidad, reportó como presunto desertor al referido tropa profesional y lo asentó por el libro de oficial de día, asimismo tramitó la novedad al ciudadano Mayor José Arellano Gallardo, en su condición de Comandante de la citada unidad militar. Igualmente quedó plasmado en el libro de novedades diarias, en fecha 18 de Mayo del 2009, llevado por el Maestro Juan Morantes Pineda, quien se encontraba desempeñándose como Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana”.

La representación Fiscal indicó además que habían suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V- 15.523.632, era responsable por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículo 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y entre dichos elementos presentó:

1. Orden de Investigación Penal Militar identificada con el Nº 1664 de fecha 25 de Mayo de 2009, y suscrita por el ciudadano General de Brigada Wladimir Padrino López, Comandante de la Guarnición Militar de Barinas, Estado Barinas. (Folio 02)

2. Nota Informativa del 11 de Mayo del 2009, suscrita por el Mayor Henry José Arellano Gallardo. (Folios 76 al 80).

3. Copia certificada de la hoja de entrevista de fecha 20 de Abril del 2009, del ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, ante el ciudadano Mayor Henry José Arellano Gallardo. (Folio 81).

4. Copia certificada de la Boleta de Permiso de fecha 20 de Abril del 2009, del ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga. (Folio 82).

5. Copia certificada del libro de novedades de fecha 20 de Abril del 2009, suscrito por el Teniente Jhony Díaz Montes, jefe de los servicios del Destacamento de Seguridad Urbana. (Folio 83).

6. Copia certificada del libro de novedades de fecha 18 de Mayo del 2009, suscrito por el Maestro Técnico Tercera Juan Morante Pineda, plaza Destacamento de Seguridad Urbana. (Folios 149 y 150).

7. Copia del informe personal de fecha 28 de Abril del 2009, suscrito por el ciudadano Maestro Técnico Tercera Juan Morantes Pineda. (Folio 151).

8. Copia del informe personal de fecha 15 de Mayo del 2009, suscrita por el ciudadano Primer Teniente Jesús Lozada Cegarra, jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana. (Folio 165)a.

9. Copia certificada del Radiograma CR1-EM-JS-626, de fecha 28 de Abril del 2009, suscrita por el ciudadano Maestro Técnico Tercera Juan Morantes Pineda. (Folio 166).

10. Copia del Radiograma Nº CR1-EM-JS-773 de fecha 18 de Mayo del 2009, suscrita por el ciudadano Maestro Técnico Tercera Juan Morantes Pineda. (Folio 179).

Por estas razones el representante fiscal solicitó que el acusado Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad. V- 15.523.632, fuera condenado por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el artículo 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez, quien expuso los alegatos de la defensa.

Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle al acusado que tenía derecho a rendir declaración y que si no lo hacía su silencio no lo perjudicaría, ordenándole al Secretario Judicial dar lectura al articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente, el acusado manifestó que si iba a declarar y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me ausenté por un lapso de ochenta y cinco días, motivado a que había tenido un problema familiar, mi concubina tuvo una pérdida de un bebé, yo solicité mis vacaciones para el mes de febrero, las cuales fueron negadas, nuevamente solicité mis vacaciones para el mes de marzo, y fueron negadas, solicité mediante una entrevista permiso y no recibí respuesta alguna, estaba solicitando transferencia de mi Unidad de uno por uno, de Desur Barinas para Maracaibo, mi solicitud fue negada por error en el formato, yo necesitaba ayuda del Comando para solucionar mis problemas, también me fue negada, mi perfil disciplinario puede hablar por mi conducta, y dentro del expediente, hay un oficio que dice que mi domicilio es falso, tengo constancia de residencia y recibo de luz donde consta la veracidad de mi domicilio, tengo una prueba de una operación que necesité realizarme en un ojo, y decidí resolver mi problema, por eso cometí la falta, no tengo más que decir”.

El ciudadano Capitán Elvano José Reverol Zambrano, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, interrogó al imputado; seguidamente el acusado fue interrogado por la defensa pública Primer Teniente Jhon Carlos Carreño Narváez. El ciudadano Primer Teniente Dennis Jefferson Dueñez Márquez, fiscal 30 de San Cristóbal pidió la palabra y manifestó que quedara constancia en autos lo expresado por el acusado, entre otras cosas, que “el 17 de diciembre de 2008 él regresó a la unidad y trabajó el segundo grupo”. Posteriormente el acusado fue interrogado por los Magistrados de este Tribunal Militar.

Seguidamente se examinaron a los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal.

Inmediatamente después de culminada la deposición de los testigos, el Juez Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por ellas, a tenor de lo señalado en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes que se exhiban todas las pruebas documentales y sea leído el Informe Médico donde consta que fue operado el Sargento Troconis, ordenándole el Juez Militar Presidente a la Secretaria Judicial, exhibir las pruebas y dar lectura al contenido del Informe Médico inserto en el folio 262 de la primera pieza.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra Capitán Elvano José Reverol Zambrano, Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, quién expuso sus conclusiones. Por su parte, la defensa del acusado igualmente expuso sus conclusiones.

Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó al representante del Ministerio Público Militar si iba a ejercer el derecho a réplica contestando éste que no, así lo hizo.

Por su parte, la defensa no ejerció la contrarréplica.

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, contestando éste que no.

Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las dieciséis y treinta horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.

Finalmente, siendo las diez y treinta horas y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a la parte dispositiva.


3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, analizaron, estudiaron, y valoraron los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal que fueron admitidos por el Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida en fecha diez de noviembre del año dos mil nueve en la audiencia preliminar, y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral realizado en contra del acusado ciudadano Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando acreditado a juicio de este Tribunal Militar los siguientes hechos:
1.) Que en fecha veinte de abril de año dos mil nueve, el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, le solicitó por escrito al Comandante de la Unidad, la posibilidad de adelanto de sus vacaciones, ya que presentaba problemas familiares, opinando el comandante de la misma que se le otorgaría permiso vacacional en el mes de mayo del año 2009, con la advertencia que debía ser responsable durante el permiso, ya que era reincidente en llegar retardado después de ser otorgados los mismos.

2.) Que en fecha veinte de abril de año dos mil nueve, le fue concedido permiso ordinario por parte del comando del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Barinas, al Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, desde el 201200abril09 hasta el 271200abr09.

3) Que en fecha 27 de abril del año 2009 el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, no se presentó a la formación de lista y parte en el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas.

4.) Que los Jefes de servicio del Comando del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, asentaron desde el 27 de abril del año 2009 hasta el 18 de mayo del mismo año en el libro de novedades, que el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, se encontraba retardado de permiso ordinario y que pasaba a la condición de presunto Desertor.

5.) Que el Sargento Primero, Fabián Emiro Troconis Arzuaga, permaneció separado ilegalmente del Servicio activo desde el 27 de abril del año 2009 hasta el 23 de julio de 2009, es decir, ochenta y siete días.

6.) Que el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, efectuó las diligencias administrativas necesarias para ubicar al Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, sin lograr obtener resultados positivos.

7.) Que el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, durante los ochenta y siete días que permaneció separado ilegalmente del servicio, no acudió a ninguna Unidad Militar de la Guarnición Militar del Estado Zulia, ni a su comando natural con la intención de manifestar las razones por las cuales no se había presentado al término de su permiso.

4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, estos Magistrados aprecian que los hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos de los testigos promovidos por la representación fiscal, los cuales concatenados con las pruebas documentales y con la misma declaración del acusado realizada al inicio del referido debate, hacen plena prueba de los hechos señalados por la representación fiscal y los cuales no fueron desvirtuados por la defensa pública del acusado y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones, se evidencia que son coincidentes en sus dichos el MAYOR HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO, EL PRIMER TENIENTE JESUS DANIEL LOZADA CEGARRA Y EL MAESTRO TECNICO DE TERCERA JUAN CARLOS MORANTES PINEDA, que en fecha veinte de abril de año dos mil nueve, le fue concedido permiso ordinario por parte del comando del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Barinas, al Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, desde el 201200abril09 hasta el 271200abr09, lo cual quedó ratificado con la prueba documental referida a la boleta de permiso de fecha veinte de abril del año dos mil nueve, concedida al hoy acusado.

Por otra parte son coincidentes también en sus testimonios los profesionales militares señalados quienes afirmaron que durante los ochenta y siete días que permaneció separado ilegalmente el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, efectuó las diligencias administrativas necesarias para ubicarlo, sin lograr obtener resultados positivos, lo cual también quedó corroborado con la prueba documental relacionada con la nota informativa de fecha once de mayo del año dos mil nueve, suscrita por el Mayor Henry José Arellano Gallardo.

De la misma manera son coincidentes los testigos ofrecidos por la representación Fiscal al señalar que durante los ochenta y siete días que permaneció separado ilegalmente del servicio, no acudió el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga a ninguna Unidad Militar de la Guarnición Militar del Estado Zulia, ni a su comando natural con la intención de manifestar las razones por las cuales no se había presentado al término de su permiso.

En este mismo sentido, estos magistrados observan que coinciden en sus dichos el MAYOR HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO y el mismo acusado al señalar que el referido tropa profesional había solicitado previamente en fecha 20 de abril del año 2009, un adelanto de la vacaciones, lo cual quedó confirmado con la prueba documental referente a la hoja de entrevista de fecha veinte de abril del año dos mil nueve.

Igualmente son coincidentes también en sus dichos el MAYOR HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO y EL MAESTRO TECNICO DE TERCERA JUAN CARLOS MORANTES PINEDA, quienes afirmaron que en fecha 27 de abril del año 2009 el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, no se presentó a la formación de lista y parte en el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, lo cual quedó asimismo demostrado con las pruebas documentales relacionadas con los asientos del libro de novedades diarias ocurridas en el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas y en los informes personales del Oficial y Sub-Oficial Profesional de Carrera señalados.

De igual forma son coincidentes en sus declaraciones el Mayor HENRY JOSE ARELLANO GALLARDO y EL PRIMER TENIENTE JESUS DANIEL LOZADA CEGARRA, quienes afirmaron que se habían efectuado los asientos correspondientes en el libro de novedades ocurridas del Comando del Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, lo cual quedó asimismo demostrado con las pruebas documentales relacionadas con los asientos del libro de novedades diarias ocurridas en el Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas, a partir del veintisiete de abril del año dos mil nueve.

Ahora bien, al apreciar estos Juzgadores los testimonios, las pruebas documentales, la declaración del acusado y al concatenarlas con la acusación fiscal, los alegatos de la defensa y las conclusiones de las partes, se deduce que el Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga se encontraba de permiso desde el 20 abril de 2009 hasta el 27 de abril del año 2009, fecha en la cual no se presentó en la sede del Destacamento de Comando de Seguridad Urbana de Barinas; y, posteriormente, cuando dicho profesional militar se encontraba dentro de la Guarnición Militar de Barinas, fue puesto a la orden del Comando Natural y luego a la sede del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, a los fines de realizarse la Audiencia de presentación de Imputado, es por ello que a criterio de este Tribunal Militar en funciones de juicio, efectivamente el acusado se separó ilegalmente del Servicio Activo ya que de los actos practicados se desprendió claramente la intención de cometer el hecho antijurídico, configurándose el Delito Militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este mismo orden de ideas observan estos juzgadores que el Delito Militar de Deserción, previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece textualmente lo siguiente: “Comete delito de Deserción el Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

De la interpretación de dicha norma, se evidencia en principio que la deserción es un abandono del servicio, por cuanto se trata de una infracción autónoma y típica castigada por el Derecho Penal Militar, que comete todo individuo que presta servicio en la Fuerza Armada Nacional, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la unidad militar donde se encontraba destinado, considerándose un hecho punible de carácter grave por cuanto atenta contra el honor militar, aunado al hecho de que se violó el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional.

Por otro lado se observa que el sujeto activo en este delito es un Militar y en el caso en particular el acusado es un Tropa Profesional del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Primero, quien se separó ilegalmente del servicio activo en tiempo de paz.

No obstante estos magistrados al analizar la acusación fiscal, evidencian que se hizo alusión a los artículos 524, ordinal 1, y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales hacen referencia a las circunstancias y penalidad que se les aplica a los Oficiales y, en el caso traído a marras, el sujeto activo es un Tropa Profesional, lo cual, a criterio de los magistrados que conforman el Consejo de Guerra de San Cristóbal, debe aplicársele la circunstancia y penalidad establecida en el articulo 527, ordinal 1, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y no las señaladas por la representación fiscal, en virtud que dichas normas están referidas al delito de deserción para los Oficiales.

En tal sentido, estos juzgadores observan que el articulo 527, numeral 1, del instrumento jurídico antes citado, establece lo siguiente: “La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1. Dejen de presentarse al Cuartel, Buque o establecimiento Militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, mas de tres días de vencido el término de su permiso…….”

Al concatenar la norma antes trascrita con los hechos objeto del proceso, se infiere claramente que el acusado dejó de presentarse en tiempo de paz, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, al Destacamento de Seguridad Urbana de Barinas y pasó ausente ochenta y siete días, después de vencido el término del permiso que le había sido concedido por su comando natural, tal como consta en la boleta de permiso que le hubiese sido otorgada al acusado antes identificado en fecha 20 de abril del año 2009.

Por su parte el artículo 528 ejusdem, establece textualmente lo siguiente: “Los individuos de tropa o marinería que incurran en el Delito de Deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años”.

De la interpretación de dicha disposición legal y de su concatenación con los hechos que se ventilaron en el juicio oral y público, se aprecia claramente que al acusado como tropa profesional por haber cometido el delito de deserción en tiempo de paz debe imponérsele una pena de prisión que oscile entre seis meses y dos años.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar, la responsabilidad penal del acusado Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, como autor, culpable y responsable del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527, Numeral 1, y sancionado en el artículo 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y es por ello que la presente decisión es condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en funciones de Juicio procede a dosificar la pena imponible al acusado partiendo del articulo 414 ejusdem y en este sentido al acusado debe imponérsele la pena prevista en el artículo 528 ibidem, referente al Delito Militar de Deserción, el cual establece que la pena es de seis meses a dos años de prisión o, lo que es lo mismo, treinta meses de prisión, siendo el término medio según dispone el artículo 414 ut supra indicado, quince meses de prisión, quedando la pena a imponer en, un año y tres meses de prisión. Asimismo, observa este Tribunal Militar en funciones de Juicio, que al hacer una revisión de las actas que corren insertas en la presente Causa, no existe ninguna circunstancia atenuante o agravante que aplicar, por lo que la pena a imponer al acusado será en definitiva de un año y tres meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 407 ejusdem, ordinales 1, 2 y 3, únicas aplicables al caso, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio.

En este sentido como el condenado se encuentra en libertad se ratifica la medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, es decir, la presentación periódica ante la Fiscalía Militar de Barinas cada quinde días; y, en lo que respecta a la prohibición de salida del ámbito territorial del Tribunal Militar de Mérida sin la autorización de la Fiscalía Militar de Barinas, este Consejo de Guerra de San Cristóbal la modifica y le impone la obligación de no salir de la misma jurisdicción y competencia territorial, es decir, los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, y los municipios Muñoz, Achaguas, Rómulo Gallegos y Páez del Estado Apure, sin la debida autorización de este Tribunal Militar en funciones de Juicio, hasta tanto la presente decisión sea definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, decida sobre la ejecución de la pena. Así se decide.-

5. DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al acusado Sargento Primero Fabián Emiro Troconis Arzuaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.632, de estado civil soltero, militar activo de profesión, plaza actualmente del Destacamento de Seguridad Urbana Barinas del Estado Barinas, con domicilio y residencia en el Barrio Estrella del Lago, avenida 117, casa numero 79B-93, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de un año y tres meses de prisión, más las penas accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del servicio activo y Pérdida de derecho a premio, por considerarlo autor culpable y responsable del Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527, Numeral 1; y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Como el condenado se encuentra en libertad se ratifica la medida cautelar impuesta por el Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida, es decir, la presentación periódica ante la Fiscalía Militar de Barinas cada quinde días; y, en lo que respecta a la prohibición de salida del ámbito territorial del Tribunal Militar de Mérida sin la autorización de la Fiscalía Militar de Barinas, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, la modifica y le impone la obligación de no salir de la misma jurisdicción y competencia territorial, es decir, los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, y Barinas, y los municipios Muñoz, Achaguas, Rómulo Gallegos y Páez del Estado Apure, sin la debida autorización de este Tribunal Militar en funciones de Juicio, hasta tanto la presente decisión sea definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, decida sobre la ejecución de la pena.

Se exime al penado del pago de las costas del proceso, a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija provisionalmente que la pena impuesta finalice el veintiséis de abril del año dos mil once, a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,


JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO


EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,




JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
TENIENTE CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO



LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUZ MARIELA SANTAFE DE BETANCOURT
PRIMER TENIENTE
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

LUZ MARIELA SANTAFE DE BETANCOURT
PRIMER TENIENTE
ABOGADO