REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-007667
ASUNTO : FP01-R-2009-000330
JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000330
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-007667
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. MARCOS ANTONIO FLORES
(Fiscal Quinto del Ministerio Público, Ciudad Bolívar)
DEFENSA: ABG. SAIT RODRÍGUEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO: ALEXIS RAMON BRIZUELA MENDOZA
DELITO: COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Marcos Antonio Flores, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21-10-2009, mediante la cual acuerda la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Alexis Ramón Brizuela Mendoza, siendo que no existieren elementos suficientes para estimar la precalificación del delito de Cooperador Necesario en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en relación con el Artículo 84 ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 21 al 30 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación del Delito COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem apartándose de lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación y evidenciándose a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, que no existen concordados elementos de convicción que vinculen al ciudadano ALEXIS RAMON BRIZUELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14288736, en los hechos narrados por la Representante del Ministerio Publico y en la precalificación imputada por la misma, por cuanto considera quien aquí juzga “…cuando el elemento de convicción concierne a presunciones, es menester enunciar no solo la fuente del cual emana el indicio deducido y el hecho que lo constituya, sino también la disposición legal en el cual se encuadra, ya corresponda a presunciones iuris o ha presunciones ominis, ya que a pesar de estimar como elementos de convicción (indicios), las probanzas enumeradas por el Representante del Ministerio publico, las mismas no dicen si se ajustan a elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación aportada por el Ministerio Publico en la presente Audiencia (…)si, los elementos que se aprecian se refieren al hecho principal que se averigua o a hechos distintos a estos, es decir, los elementos de convicción (indicios) no se deducen; lo que se deduce es una presunción a partir de los elementos de convicción (indicios) que nacen de un hecho indicador probado, es decir es necesario concatenar los elementos (indicios) entre si para establecer los hechos que se pretenden precalificar, y mas aun cuando la representante del Ministerio Publico ratifica el contenido de las actuaciones que rielan en la presente causa, aunado que se observa igualmente que el vehiculo no presenta alteraciones que pudiera crear suspicacias, ni muchos menos se logra vincular la conducta delictual del ciudadano Ut Supra en el presente proceso. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, desestima la precalificación fiscal, por cuanto es evidente en todo lo que riela en las actuaciones, de que el Ministerio Público no logró vincular la conducta del ciudadano BRIZUELA MENDOZA ALEXIS RAMON, a la precalificación dictada, considerando quien aquí juzga que estamos en franca violación al principio in dubio pro reo, es decir, a lo establecido en los artículos 44 de Nuestra Carta Magna y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad; Ahora bien considera este Tribunal que el dicho de los funcionarios no es suficientes para estimar la participación de un sujeto en los hechos, si revisamos las personas entrevistadas son conste en señalar que el hecho fue ejecutado por dos adolescente, no haciendo mención al hoy imputado, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA (…) Así mismo se insta al Ministerio Público a que enfoque su averiguación en relación a las personas que realmente cometieron el hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado MARCOS ANTONIO FLORES, actuando en condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…se desprenden evidentes rasgos de falta de motivación en la decisión mediante la cual señala que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es cómplice en el delito de Robo Agravado, previsto y consagrado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, y en virtud de ello otorga al imputado LIBERTAD PLENA (…) basándose en primer lugar, en que las probanzas enumeradas por la Representante del Ministerio Público, no dicen si se ajustan a los elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación solicitada, sin enunciar a cuales de esas probanzas cuando nos encontramos en la Fase investigativa del proceso y no en la Fase de Juicio. En segundo lugar argumenta el juez, que es necesario concatenar los elementos de convicción entre si, para establecer los hechos que se pretenden precalificar, motivación que no comparte esta Representación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público en su debida oportunidad, en Audiencia de Presentación, procedió a imponer todos y cada uno de los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento procesal tanto al imputado como a las partes presentes (…)En tercer lugar, el juez toma como sustento para emitir su pronunciamiento, que observa que el vehículo implicado no presenta alteraciones que pudieran crear suspicacias, que hicieran pensar al Juez que probablemente el imputado de marras pudiera estar involucrado en un hecho punible y mucho menos se logra vincular la conducta delictual del mismo, no tomando en consideración, que no es menester ni requisito legal, que para que una persona sea cómplice en el delito de robo Agravado, este deba conducir un vehículo con seriales adulterados o presente algún tipo de solicitud, afirmando en consecuencia que no se logra vincular la conducta delictual del mismo, sin tomar en consideración el dicho de los testigos presénciales, ni las experticias practicadas por los funcionarios actuantes (…) En cuarto lugar, emite el Juez el siguiente pronunciamiento: “…Considera este Tribunal que el dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de un sujeto en los hecho…” pronunciamiento que reafirma lo anteriormente plasmado por esta Representación Fiscal, evidenciándose nuevamente que el Juez al momento de decidir, solo tomo en consideración algunos elementos de convicción y no la totalidad de los elementos, por cuanto de las actuaciones se desprenden las declaraciones de los testigos presénciales, que afirman que los ciudadanos que perpetraron el robo salieron huyendo del lugar en el vehículo que fue detenido en las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho, en virtud del disparo que recibió en uno de sus neumáticos y el cual fue efectuado por un funcionario policial…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando en condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto incoado por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 21-10-2009, mediante la cual acuerda la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano imputado ALEXIS RAMON BRIZUELA MENDOZA, de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Visto el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, se extrae que el mismo arguye lo siguiente: “…se desprenden evidentes rasgos de falta de motivación en la decisión mediante la cual señala que considera que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado es cómplice en el delito de Robo Agravado, previsto y consagrado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, y en virtud de ello otorga al imputado LIBERTAD PLENA (…) basándose en primer lugar, en que las probanzas enumeradas por la Representante del Ministerio Público, no dicen si se ajustan a los elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación solicitada, sin enunciar a cuales de esas probanzas cuando nos encontramos en la Fase investigativa del proceso y no en la Fase de Juicio. En segundo lugar argumenta el juez, que es necesario concatenar los elementos de convicción entre si, para establecer los hechos que se pretenden precalificar, motivación que no comparte esta Representación Fiscal, por cuanto el Ministerio Público en su debida oportunidad, en Audiencia de Presentación, procedió a imponer todos y cada uno de los elementos de convicción con los que contaba hasta ese momento procesal tanto al imputado como a las partes presentes…”.
En relación a lo anterior esgrimido por el recurrente, observa esta Sala, que el Juzgador artífice de la recurrida expone: “…PRIMERO: Considero este Tribunal que en el presente caso no se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se desestima en consecuencia la solicitud del Ministerio Publico; por no existir elementos suficientes para estimar la precalificación del Delito COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem apartándose de lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la precalificación y evidenciándose a través de las actuaciones que rielan en la presente causa, que no existen concordados elementos de convicción que vinculen al ciudadano ALEXIS RAMON BRIZUELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14288736, en los hechos narrados por la Representante del Ministerio Publico y en la precalificación imputada por la misma, por cuanto considera quien aquí juzga “…cuando el elemento de convicción concierne a presunciones, es menester enunciar no solo la fuente del cual emana el indicio deducido y el hecho que lo constituya, sino también la disposición legal en el cual se encuadra, ya corresponda a presunciones iuris o ha presunciones ominis, ya que a pesar de estimar como elementos de convicción (indicios), las probanzas enumeradas por el Representante del Ministerio publico, las mismas no dicen si se ajustan a elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación aportada por el Ministerio Publico en la presente Audiencia…”.
En cuanto a lo anterior transcrito, pudieron constatar quienes suscriben, que el Tribunal A Quo indica que no existen suficientes elementos de convicción tendientes a determinar la participación del encausado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Al respecto, es preciso señalar que de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, se pudo constatar del Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, que el Ministerio Público, ratifico todos y cada uno de los elementos de convicción recabados a los fines de demostrar la participación del imputado en el ilícito penal, tal y como se observa: “…Se deja constancia que la representación fiscal ratifico en la audiencia de forma oral todas las actuaciones que cursan en la presente causa, es un delito pluri ofensivo y en consecuencia solicito una Medida Privativa Judicial de Libertad…”. Asimismo se constató de los folios 01 al 23, las actuaciones recabadas por el Ministerio Público, constitutivas de elementos de convicción, las cuales previo el análisis del Juzgador, serán estimadas como uno de los elementos de la procedencia o no de la Medida Restrictiva de Libertad que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, tales elementos no fueron analizados, no expresa el Juzgador A quo las razones por las cuales considera que las actuaciones recabadas, no se vinculan con el hecho punible atribuido, limitándose a señalar: “…cuando el elemento de convicción concierne a presunciones, es menester enunciar no solo la fuente del cual emana el indicio deducido y el hecho que lo constituya, sino también la disposición legal en el cual se encuadra, ya corresponda a presunciones iuris o ha presunciones ominis, ya que a pesar de estimar como elementos de convicción (indicios), las probanzas enumeradas por el Representante del Ministerio publico, las mismas no dicen si se ajustan a elementos de convicción legales que permitan acordar la precalificación aportada por el Ministerio Publico en la presente Audiencia…”; evidenciándose entonces, que no analizó todos y cada uno de los elementos de convicción traídos a la escena para determinar la participación o no del encausado dentro de los hechos, incurriendo de este modo en el vicio de inmotivación del fallo, el cual atenta contra el Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente a las partes dentro del proceso penal. En ese sentido, resulta imperioso traer a colación Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009 “…los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”, y Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008 “…la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.
Asimismo aduce el recurrente: “…En tercer lugar, el juez toma como sustento para emitir su pronunciamiento, que observa que el vehículo implicado no presenta alteraciones que pudieran crear suspicacias, que hicieran pensar al Juez que probablemente el imputado de marras pudiera estar involucrado en un hecho punible y mucho menos se logra vincular la conducta delictual del mismo, no tomando en consideración, que no es menester ni requisito legal, que para que una persona sea cómplice en el delito de robo Agravado, este deba conducir un vehículo con seriales adulterados o presente algún tipo de solicitud, afirmando en consecuencia que no se logra vincular la conducta delictual del mismo, sin tomar en consideración el dicho de los testigos presénciales, ni las experticias practicadas por los funcionarios actuantes (…) En cuarto lugar, emite el Juez el siguiente pronunciamiento: “…Considera este Tribunal que el dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación de un sujeto en los hecho…” pronunciamiento que reafirma lo anteriormente plasmado por esta Representación Fiscal, evidenciándose nuevamente que el Juez al momento de decidir, solo tomo en consideración algunos elementos de convicción y no la totalidad de los elementos, por cuanto de las actuaciones se desprenden las declaraciones de los testigos presénciales, que afirman que los ciudadanos que perpetraron el robo salieron huyendo del lugar en el vehículo que fue detenido en las adyacencias del lugar donde se cometió el hecho, en virtud del disparo que recibió en uno de sus neumáticos y el cual fue efectuado por un funcionario policial…”.
Al respecto el Tribunal A Quo expone: “…si, los elementos que se aprecian se refieren al hecho principal que se averigua o a hechos distintos a estos, es decir, los elementos de convicción (indicios) no se deducen; lo que se deduce es una presunción a partir de los elementos de convicción (indicios) que nacen de un hecho indicador probado, es decir es necesario concatenar los elementos (indicios) entre si para establecer los hechos que se pretenden precalificar, y mas aun cuando la representante del Ministerio Publico ratifica el contenido de las actuaciones que rielan en la presente causa, aunado que se observa igualmente que el vehiculo no presenta alteraciones que pudiera crear suspicacias, ni muchos menos se logra vincular la conducta delictual del ciudadano Ut Supra en el presente proceso. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, desestima la precalificación fiscal, por cuanto es evidente en todo lo que riela en las actuaciones, de que el Ministerio Público no logró vincular la conducta del ciudadano BRIZUELA MENDOZA ALEXIS RAMON, a la precalificación dictada, considerando quien aquí juzga que estamos en franca violación al principio in dubio pro reo, es decir, a lo establecido en los artículos 44 de Nuestra Carta Magna y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad; Ahora bien considera este Tribunal que el dicho de los funcionarios no es suficientes para estimar la participación de un sujeto en los hechos, si revisamos las personas entrevistadas son conste en señalar que el hecho fue ejecutado por dos adolescente, no haciendo mención al hoy imputado, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA (…) Así mismo se insta al Ministerio Público a que enfoque su averiguación en relación a las personas que realmente cometieron el hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito…”.
De lo anterior se extrae, que si bien es cierto el vehículo en el cual fuere detenido el imputado de marras no arrojó alteración en sus seriales, sin embargo, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la participación o no del encausado en los hechos atribuidos. Se extrae igualmente de la recurrida, que el dicho de los funcionarios no resulta suficiente para estimar la participación de un sujeto en los hechos, no obstante de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente original, se extrae a los folios 05 y 06, declaraciones de testigos que señalan haber visto el vehículo que recogió a los sujetos los despojaron de sus pertenencias, haciendo referencia a las descripciones móvil en el cual fuere capturado el imputado, situación que no fue objeto de análisis dentro de la recurrida, estando el Juez de la causa en el deber según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de indicar motivadamente las razones de hecho y de derecho estimadas para emitir su pronunciamiento, considerando o desestimando los elementos de convicción que le fueren presentados.
Así lo expresa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0182 de fecha 07/11/2007 “…la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando en condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS RAMON BRIZUELA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo en funciones Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada realice una nueva Audiencia de Presentación. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la situación de aprehensión que sostenía el imputado, antes de la realización del acto anulado. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el ciudadano Abogado MARCO ANTONIO FLORES, actuando en condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS RAMON BRIZUELA. Como consecuencia ANULA el fallo proferido en fecha 07 de Octubre de 2009, por el Tribunal Segundo en funciones Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada realice una nueva Audiencia de Presentación. En relación a la situación Jurídica, se deja vigente la situación de aprehensión que sostenía el imputado, antes de la realización del acto anulado. Asimismo, en aras de resguardar derechos fundamentales del señalado como imputado, se orden la notificación de tal decisión al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice la presentación del imputado con la urgencia que el caso amerita. Y ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dr. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFFER GARCIA