REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero de 2010
Año 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1101.

PARTE ACTORA: RAMÓN YGNACIO COLMENAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.413.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYGRY ZULAY ALVARADO PEREZ Y MARÍA LAURA MORÁN, Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nros 104.298 y 108.912.

PARTE DEMANDADA: “APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de Enero de 2010, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil “APRO CONSTRUCCIONES C.S. C.A , no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de Julio de 2009, por el ciudadano RAMÓN YGNACIO COLMENAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.413.989, asistido en este acto por la abogado MAIGRY Z ALVARADO P, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro 104.298 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 07 de Julio de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 07 de Julio de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada “APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A.,” en la persona del Ciudadano WALTER FLORES, en su carácter de REPRESENTANTE , para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Alguacil KELBIS CRESPO rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada “APRO CONSTRUCCIONES C.S, C.A”, dejando constancia que en fecha 30 de Noviembre de 2009, fue fijado el respectivo cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por el ciudadano EDIMIR SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.963.958, quién manifestó ser Secretaria, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha Quince (15) de diciembre de 2009, la Secretaria, Abogada Maria Alexandra Odón, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil KELBIS CRESPO, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 15 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de Enero de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparece por la parte actora su apoderada judicial abogada MARÍA LAURA MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.912; En este estado se deja constancia de que la demandada APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A, no compareció representante legal ni apoderado judicial alguno, por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMÓN YGNACIO COLMENAREZ MARQUEZ y la empresa demandada APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A, en la persona del ciudadano WALTER FLORES, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 12 de Mayo de 2009.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era: OBRERO.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.







MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como Último Salario Semanal devengado por el Trabajador RAMÓN YGNACIO COLMENAREZ MARQUEZ la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 700,00), equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BF 100,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 18 de Noviembre de 2008 y finalizó en fecha 12 de Mayo de 2009.

 Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) meses y Veinticuatro (24) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo y en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y Conexos , se demanda por concepto de Antigüedad, por el tiempo de servicio de Cinco (5) meses y Veinticuatro (24) días, tomando en consideración un Salario Integral de Bf 128,89, lo que arroja la cantidad total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVAR FUERTE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS ( BF 3.222,22); así mismo, se demanda por Intereses la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bf 159,78). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad e Intereses la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS ( BF 3.382,00). Así se establece.



• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo y la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y Conexos, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieran obtenido al fin de su ejercicio anual y que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado, como pago fraccionado, lo correspondiente a 42,49 días que multiplicados por el Salario de Bf 100,00 arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 4.249,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 4.249,00). Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS: En virtud de lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Rama de la Construcción, Similares y conexos los trabajadores tiene derecho a vacaciones anuales de Sesenta y Un (61) días hábiles con pago de salario correspondiente en caso de que el trabajador no hubiere cumplido el año entero de servicio, tendrá derecho a que se le paguen las vacaciones por concepto de los meses completos laborados, lo correspondiente a 30,49 días que multiplicados por el salario de BF 100,00 arroja la cantidad total de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 3.049,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad total de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 3.049,00). Así se establece.

• PREAVISO: Según lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado…el trabajador tendrá derecho a un preaviso de 7 días que multiplicados por el Salario de Bf 100, arroja la cantidad de SETECIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 700,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Preaviso la cantidad total de SETECIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bf 700,00). Así se establece.





DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN YGNACIO COLMENAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.413.989 en contra de la empresa demandada APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada APRO CONSTRUCCIONES C.S C.A cancelar al demandante, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF.11.380,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses serán determinados por este tribunal, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme el presente fallo.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal, luego de quedar firme la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria