REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidos (22) de enero de dos mil diez
199º y 150º


AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACION

ASUNTO: KP02-L-2008-2126
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No., 5.246.594
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.377
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A (VEINPRO) Persona jurídica constituida y domiciliada en el Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el No. 14, Tomo 175-A-Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.
MOTIVO; COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintidós (22) de enero de dos mil diez, siendo las 8:30 a.m. comparecen voluntariamente las ciudadanas DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.270, en su condición de apoderada de la parte actora, carácter que consta en instrumento poder que riela en autos, y la empresa VENEZOLANA DE INVESTIGACION Y PROTECCION C.A (VEINPRO representada por la abogada en ejercicio MARIA DEL MAR MUJICA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 9.607.802, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881, según poder que riela en autos, a los fines de ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 14 de marzo del 2007, fecha en la que termino la relación laboral por enfermedad cardiovascular, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas rotativas diurnas y nocturnas; Así mismo, EL TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de Bs.F. 17,08 que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs.F. 5.293,83 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues en su criterio se le adeuda 34 días de vacaciones vencidas y 27 días de bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; la diferencia de vacaciones por considerar que el salario base empleado para su pago no es el correcto; la diferencias de utilidades vencidas correspondientes a los años 1999 al 2005, pues considera que su pago debió efectuarse sobre lo percibido por el trabajador; los intereses de mora generado desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, calculadas a la tasa activa aportada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; la indexación o corrección desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y las costas y costos procesales.

TERCERO: LA EMPRESA conviene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 14 de marzo del 2007, fecha en la que termino la relación laboral por enfermedad cardiovascular, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas rotativas diurnas y nocturnas; Así mismo, EL TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de Bs.F. 17,08 que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles,

CUARTO: LA EMPRESA rechaza que al TRABAJADOR le correspondan diferencia por los conceptos y montos demandados pues estos le fueron pagados durante la relación laboral conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por mi representada con sus trabajadores. Por otra parte, LA EMPRESA sostiene que EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo cantidades incorrectas del salario básico y demás remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar.

QUINTA: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por medio del presente acuerdo LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:

4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que recibió Anticipo de Prestaciones Sociales.
4.2.- Reconocimiento de la jornada laboral, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.
4.3.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.
4.4.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados: Ambas partes acordamos realizar nuevamente los cálculos en base a los salario percibidos y las remuneraciones variables devengadas mes a mes, en aquellos meses en que la devengó, para el caso de la antigüedad, así como los promedios anuales legalmente previstos para cada concepto y del último año, para restar las sumas pagadas por el patrono en cada concepto, y el anticipo de prestaciones de Bs.

SEXTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por medio del presente acuerdo, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00)

SEPTIMA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta en un único pago mediante cheque No. 00223520 de fecha 23 de noviembre de 2009 librado a favor del demandante contra el Banco Provincial, el cual se entrega en el presente acto.

OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona por medio del presente acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía del acuerdo escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción por medio del presente acuerdo y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y acordados.

DÉCIMA PRIMERA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir al presente acuerdo la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.

DECIMA SEGUNDA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.


La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón



Parte Demandante
Parte demandada