REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de enero de 2010.

ASUNTO: KP02-L-2009-000059

PARTE ACTORA: IVIS RAMON VARELA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.426.425
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA y WILMER SALAZAR, IPSA Nro. 42.881 y 131.498.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de enero de 2010 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.491, apoderada judicial del ciudadano IVIS RAMON VARELA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.425 y por la parte demandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A., la abogada MARIA DEL MAR MUJICA, Inpreabogado Nº 42.881. Dándose así inicio a la Audiencia, Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando en principio el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante) desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la que negocio con LA EMPRESA su retiro por despido injustificado, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas diurnas y a veces nocturnas. Así mismo, EL TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de Bs.F. 26,64 que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles, y una bonificación especial, etc.

SEGUNDA: EL TRABAJADOR demanda se le pague la suma de Bs.F. 11.187,84 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los intereses de mora que se hubieren generado desde la terminación de la relación laboral y que se siguieren generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculadas a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales; la indexación o corrección desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y las costas y costos procesales.

TERCERO: LA EMPRESA conviene que El TRABAJADOR prestó servicio personales para ella desde 14 de octubre de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en negocio con la empresa su despido injustificado; que en desempeño el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (vigilante), que trabajo 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., en jornadas diurnas y a veces nocturnas; que su último salario diario fue de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,64); que durante la relación laboral devengo el salario mínimo nacional, para empresa con más de 20 trabajadores, más los recargos de horas extras, horas de descanso, bonos nocturnos, días libres y feriados trabajados, redobles, y una bonificación especial, etc; Asimismo, sostiene LA EMPRESA que para la fecha de la culminación de la relación laboral EL TRABAJADOR ejercía el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A SINTRAVTROGRUVIN.

CUARTO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación, y que a EL TRABAJADOR le fueron pagados durante la relación laboral los conceptos demandados conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por mi representada con sus trabajadores; En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que al TRABAJADOR se le pago la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de prestaciones sociales, y que EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo cantidades incorrectas del salario básico y demás remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar.


QUINTA: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, y poner fin al presente juicio por medio del presente acuerdo LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de Bs. 15.0000,00,
4.2.- Reconocimiento de la jornada laboral, que laboraba 6 días a la semana con disfrute de un día de descanso, en jornadas de 12 horas continuas, de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.
4.3.- Reconocimiento de la improcedencia de intereses de mora e indexación: EL TRABAJADOR cede y acuerda que nada le corresponde por intereses de mora, por no haber prosperado su petición contenida en el libelo de demanda, y de indexación toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación.
4.4.- Reconocimiento de la pérdida de la condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban C.A., operadora del Grupo Vinsa (SINTRAVTOGRUVIN). EL TRABAJADOR reconoce y acepta que desde el 01 de febrero de 2009, tal como lo alega en el libelo de demanda, por lo que ha estas separado de su trabajo por más de 5 meses, lo que implica la pérdida de su condición de Secretario del citado Sindicato, por ello a fin de evitar interpretaciones erróneas del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, cede y acuerda en renunciar al cargo de Secretario del Sindicato de Trabajadores de Vigilantes de Transcomban C.A., operadora del Grupo Vinsa (SINTRAVTOGRUVIN)que desempeñaba.
4.5.- Reconocimiento de la forma de calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados: Ambas partes acordamos realizar nuevamente los cálculos en base al verdadero salario percibidos y las remuneraciones variables devengadas mes a mes, en aquellos meses en que la devengó, para el caso de la antigüedad, así como los promedios anuales legalmente previstos para cada concepto y del último año, para restar las sumas pagadas por el patrono en cada concepto, y el anticipo de prestaciones de Bs. 15.000,00

SEXTA: EL TRABAJADOR pide a LA EMPRESA como pago único, total y definitivo por vía del presente acuerdo, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00)

SEPTIMA: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará el día 05 de febrero de 2010 en un único pago mediante cheque, el cual será entregado por la oficina receptora de documentos, suma de dinero que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.

OCTAVA: EL TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación;. ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica ni por disfrute o pago de vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; ni por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas de descanso, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días feriados, días libres, sábados, domingos, días de descanso semanal y compensatorio, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; prestación de antigüedad, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; beneficio de alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e intereses de cualquier índole; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en la convención colectiva del trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamento; ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito; daños morales o materiales; indexación; costos y costas derivadas del presente juicio; ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, y las derivadas del Régimen Prestacional de Empleo y Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda y sus Reglamentos. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en el presente acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción del presente acuerdo y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

DÉCIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y acordados.

DÉCIMA PRIMERA: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir al presente acuerdo la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley, y se expidan dos copias certificadas adicionales a las que expida el tribunal a fin de consignar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

DECIMO SEGUNDA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregará, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia preliminar. Emítase copias a las partes.


La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón

Parte Demandante
Parte demandada