REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00349

PARTE ACTORA: SILVERIO PASTOR TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.878.301 de este domicilio.

ABOGADOS APODERADODE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.386.

PARTE DEMANDADA: Empresa ““INVERSIONES EDAC C.A.,”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por el apoderado judicial del ciudadano SILVERIO PASTOR TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.878.301 abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.386. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 02 al 03).

Recibida y admitida la demanda por este juzgado el día 05 de marzo de 2009, se ordenó notificar a la demandado en su representante legal y accionista Ciudadano BALBINO TSE LOPEZ YEPEZ para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:30 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Naylin Rodríguez Castañeda consigna las notificaciones efectuadas por el Alguacil Héctor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2009 comparece el abogado JUAN CARLOS PINEDA en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INVERSIONES EDAC C.A solicitando se llame al tercero interesado empresa HIDRO CONSTRUCCIONES C.A, motivo por el cual el tribunal suspende la celebración de la instalación de la audiencia preliminar a los fines del pronunciamiento sobre la tercería solicitada (folio 18).

En auto de fecha 23 de Septiembre de 2009 este tribunal insta a la empresa demandada consigne dirección de la empresa llamada en tercería y el nombre de la persona en que recaerá dicha notificación, par lo cual se le concesión un lapso de cinco (5) días hábiles so pena de considerarlo como falta de interés en la misma.

En fecha 27 de Noviembre de 2009 se dicta auto en el cual visto que trascurrió el lapso concedido a los fines de subsanar la solicitud de tercería y la misma no se produjo en consecuencia este tribunal acordó la falta de interés en la tercería solicitada; por lo que fijo para la realización de la audiencia preliminar el décimo día hábil siguiente a la publicación de ese auto.

El día 14 de Diciembre de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el abogado JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 28.386, apoderado judicial del ciudadano SILVERIO PASTOR TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.878.301. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Empresa “INVERSIONES EDAC C.A según la información suministrada por el Alguacil WILMER LINARES encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: SILVERIO PASTOR TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.878.301. Y la demandada: Empresa “INVERSIONES EDAC C.A.

Segundo, que la relación laboral entre los demandantes y el demandado inició en fecha: 03 de julio de 2006 y concluyo la relación labora en fecha 28 de julio de 2008.

Tercero: que el cargo que desempeñaban el trabajador en la empresa fue de: “Chofer”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Con respecto al actor, se establece como Salario básico diario devengado por el trabajador. La cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.39.33). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos , por el periodo laborado lo que equivale a CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF 4.719,06). Y así se establece.

• Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VENTICUATRO CENTIMOS (BsF. 5.034,24) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF. 6.804,04) y Así se establece.

• Por concepto de indemnización por Bono de Alimentación, lo que equivale a 120 semanas estipulada en cláusula 15 del Contrato Colectivo de la Construcción lo que, lo que equivale a la cantidad NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 9.960,00).Y así se establece.


• Por concepto de indemnización por Bono de Asistencia y especial, lo que equivale a 96 días estipulada en cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Construcción lo que, lo que equivale a la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.775,68).Y así se establece.

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.539,70 ) y Así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 33.832,70).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 33.832,70). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada SILVERIO PASTOR TORRES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.878.301 de este domicilio, en contra de la demandada: Empresa “INVERSIONES EDAC C.A” Y Así se establece.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 33.832,70). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte e éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (07) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez






En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marianela Pérez Sánchez