REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de enero de dos mil diez
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2009-002138
DEMANDANTE: KEYLA HECMARI PEÑALOZA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.245 de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: YEISMAR GERARDO CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.199.
DEMANDADO: empresa INDIGO CONSTRUCCIONES C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de diciembre del 2009, por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.199, apoderado judicial de la ciudadana KEYLA HECMARI PEÑALOZA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.307.245 de este domicilio, en contra de la empresa INDIGO CONSTRUCCIONES C.A.,, dándose por recibida mediante auto de fecha 08de enero de 2010 (folio 20)

Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley, este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de uno de los requisitos de la demanda, es decir, no cumplía con las exigencias previstas en el Numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente “Debe señalar con precisión a quien se demanda, así mismo, debe especificar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la parte demandada, a los fines de procurar la notificación a la que se refiere el articulo 126 ejusdem”.

Es el caso que en fecha 25/01/2010, el demandante presenta escrito donde expone: ” A los fines de practicar notificación a la parte demandada señalo como nueva dirección la siguiente….” subsanación de la demanda, sin efectuar las correcciones ordenadas por este despacho; siendo forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible por improponibilidad la presente causa, por cuanto aun presentando el escrito anteriormente mencionado por lo que ocurrió notificación tácita de la orden de corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la fecha de su notificación ordenada. Por lo que no subsanó y no se cumplió con lo exigido en los numerales 3ro del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se ajustó con lo ordenado en dicho auto.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) Días del Mes de enero del Dos Mil ocho (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez