REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001374
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL LAMEDA CHAMI, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.997.843
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO J. RAMOS A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3978
PARTE DEMANDADA: DRAGON SURF AND SKATE, C.A.
APODERADA DE LA ACCIONADA: ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 27 de Enero de 2010, siendo las 12:00m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS MORON; no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, solo concurrió DRAGON SURF AND SKATE, C.A.y su apoderado ERNESTO JAVIER CARVAJAL ACOSTA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.811.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en auto de fecha 22 de Enero de 2010, fue diferida la oportunidad de la audiencia para el mismo día en que correspondía su celebración, a las 09:30 a.m., es decir, el día de hoy a la hora antes señalada, y siendo anunciada la misma, no se hizo presente el demandante.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara desistido el presente procedimiento y terminado el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ventisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150º.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,
Abg. Marielena Pérez Sánchez
La parte demandada,
El Alguacil
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