REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO N° KP02-L-2009-001521

PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.371.725.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 90.096.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO S.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILEXA PASTORA LINARES TREJO, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 25.992.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Habiéndole correspondido a este Juzgado, conocer de la presente causa en fase de mediación, referida a la demanda por Cobro de Prestaciones sociales , interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.371.725., contra la empresa TRANSPORTE MACHICO S.A; en fecha 23 de septiembre de 2009 una vez admitida la referida causa, se da inicio a la Audiencia Preliminar con la comparecencia por la parte demandante el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN asistido por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, y por la demandada comparece su apoderada judicial MILEXA PASTORA LINARES TREJO. Toma la palabra la parte demandada y alega la Cosa Juzgada en el presente asunto, por lo que solicita al Tribunal se pronuncie al respecto, la juzgadora, oída la manifestación de la parte expresa que se pronunciara por auto separado con respecto a la Cosa Juzgada alegada en la presente audiencia; y de acuerdo con los comparecientes, prolongó la audiencia preliminar para el día 28 de enero del 2010.

En fecha 22 de enero de 2010, la apoderada judicial de la demandada abogada MILEXA LINARES TREJO, presenta escrito por ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, mediante el cual RATIFICA la solicitud efectuada en la audiencia Preliminar en la cual alega Cosa Juzgada, en virtud de que la empresa demandada le canceló al demandante ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral, como son; salarios dejador de percibir, prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, incluyendo la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el cuadro que se anexó para formar parte de la mediación efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2008, el cual fue debidamente homologado, con lo cual se demuestra que la demandada nada adeuda por los conceptos que reclama nuevamente y de manera temeraria el demandante, ni por ningún otro concepto derivado de la relación labora que lo unió con la empresa TRASPORTE MACHICO S.A, consignando dicha acta.

Este tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera: En cuanto a la competencia de este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer sobre oposición de cosa juzgada alegada por la parte demandada; este Juzgado debe establecer su competencia sobre lo sometido a su consideración y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimiento, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma: “Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio tienen competencia funcional diferentes entre sí, sin embargo, en algunos casos coinciden en sus competencias, dependiendo el momento o la oportunidad en que se alegue el asunto. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pedagógica se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la cosa juzgada, y ha dicho en la sentencia número 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

“…En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad. Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda. La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones…”.


De acuerdo a la parcialmente transcrita Sentencia de nuestro mas alto Tribunal, es evidente que existe la excepción a la regla en cuanto a la competencia funcional, pues, dependiendo de la etapa del proceso en que ha sido alegada la cosa juzgada, se determina el Juez a quien le compete su pronunciamiento, aun en casos de incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. En el presente caso, se opuso la cosa juzgada formalmente en fase de mediación, es por lo que en consonancia con los criterios expuestos a la supra citada sentencia de la Sala de Casación Social, es competente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer y decidir sobre la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Y así se establece.


Habiendo establecido esta juzgadora, la competencia para conocer la presente causa en los términos expuestos, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a lo siguiente:

En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada en fase de mediación, se pronuncia esta juzgadora en base a las siguientes consideraciones:
Es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nro. 1787, de fecha 09-12-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, respecto a la cosa Juzgada, la cual seguidamente transcribo parcialmente:

“ Ambas partes apelaron de la decisión, correspondiendo decidir la misma al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar el interpuesto por la parte actora, declarando con lugar la indemnización establecida en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sin lugar la reclamación por daño moral, por considerar que sobre éste particular, existía cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes; asimismo, eximió al demandado del pago de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en dicho fallo y de los intereses de mora solicitados. La Sala para decidir observa: Se evidencia que efectivamente, no se desprende del texto de la transacción, que de manera taxativa hubiesen sido enunciados los derechos sobre los cuales recaería la misma. Puede apreciarse, como en la cláusula tercera de dicho documento, se discrimina todo lo concerniente al pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades y preaviso, para luego en las cláusulas cuarta y quinta, de modo genérico, hacer mención a que el objeto de la transacción, es ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en la determinación de los beneficios que se generen por causa de la relación laboral, inclusive los relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común.

Al respecto, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su único aparte, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Revisada como ha sido la aludida Acta de Mediación se constata su existencia por el sistema Informático Juris 2000, que fue celebrada con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, (hoy demandante) y TRANSPORTE MACHICO S.A. (hoy demandada);En este sentido, observa quien decide, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó la transacción celebrada, e impartiéndole el Carácter de cosa juzgada. Y en sus cláusulas se estipulo:

PRIMERA: La representación de la parte demandante, manifestó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada el día 28 de noviembre de 2006 hasta el día 03 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; reconociendo que le salario promedio devengado fue de Bs. 2.672,51; desempeñándose como chofer de gandola.

SEGUNDA: La representación de la empresa demandada, reconoce la relación de trabajo y luego de analizadas las peticiones, las circunstancias de hecho y de derecho, a los fines de dar por concluido el presente proceso, ofrece pagar al actor la cantidad de Bs.F. 27.309.88. en este acto mediante cheques N° 003183381, 00331784 y 00331797 a favor del ciudadano ALBERTO PRADO, girado contra la cuenta N° 0108-0947-90-0900000013 del Banco Provincial; y con dicho pago nada adeuda la empresa con respecto a salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, según cuadro que se anexa.

TERCERA: La parte demandante luego del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni ningún otro derivado de la relación de trabajo que les unió. Así mismo solicita que le sea devuelto el poder original que cursa en autos.

CUARTA: La falta de provisión de fondo de los cheques entregados en este acto, dará derecho a la parte actora a pedir la Ejecución Forzosa de la presente acta y las respectivas costas de ejecución.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente. De igual forma acuerda la devolución del poder solicitado, dejando en su lugar copia certificada del mismo.


Ahora bien, esta Juzgadora, esta en consonancia y conforme con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el establecido en la sentencia Nro. 260, de fecha 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Ernesto Jesus Mendoza Abreu Vs. Panamco de Venezuela, S.A.),
“…Debe señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo indicada, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme a la artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una Mediación homologada por un Juez constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y es vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material); por lo que, si en los juicios en los cuales se reclaman prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de Mediación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Al respecto se observa en primer lugar: Que son las mismas partes: A saber Demandante: ALBERTO ANTONIO PRADO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.371.725. Demandado: TRANSPORTE MACHICO, S.A.

Segundo se observa: Que los conceptos demandados en la presente causa fueron los conceptos objeto de la mediación a saber: Corre inserto a los autos escrito libelar que estipula en el folio (02 al 07) del presente expediente: Que el actor señala que existe una diferencia por concepto de: Prestaciones Sociales, ya que existe una diferencia por concepto de: Horas Extras, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y las incidencias que ello genera en el salario que se toma como base para el pago de las prestaciones sociales excluyendo la indemnización por despido (art. 125 L.O.T).y

Es de señalar que estipula el Acta de Mediación en la cláusula primera de la mediación homologada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución “reconociendo que le salario promedio devengado fue de Bs. 2.672,51; y en su Clausula Segunda “:….y con dicho pago nada adeuda la empresa con respecto a salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, horas extras, bono nocturno, días feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses, según cuadro que se anexa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre del 2003 emitió el siguiente criterio:

….“Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- tiene la misma fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto a auto de resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe darse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida. (vid sentencia N 1294/2000 Y SENTENCIA N 150/2001 de esta Sala Constitucional) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de tal forma que confirmado en acto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad pro las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1793 del Código Civil (vid sentencia N 709/2000) que asì expresamente lo previener….”.

Ahora bien, si no se hace uso del derecho a la impugnación en la oportunidad legal y la transacción resultare ejecutoriada, a consecuencia de la homologación impartida, le confiere la condición de cosa juzgada, y se presume que se ha renunciado a la potestad de impugnación. El auto de homologación impartido por el juez supone el control judicial que se manifiesta al ser verificada la capacidad de las partes, la disponibilidad del objeto de la transacción y la inexistencia de alguna violación del orden público

A criterio de quien decide se encuentra verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de las transacciones de derechos laborales, las cuales fueron debidamente homologadas por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las cuales al no haber sido impugnadas por las partes por medio procesal respectivo, tienen autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, la eficacia de la transacción, tal como lo prevé nuestro Código Civil debe extenderse solo a los conceptos en ella contenidos, por lo que al haber sido verificada de la confrontación de los conceptos comprendidos dentro de los acuerdos transaccionales celebrados ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con los solicitados en el asunto bajo estudio que se trata de los mismos, debe necesariamente establecerse la existencia de la cosa juzgada, no pudiendo los demandantes volver a proponer la presente controversia ya que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, disposición esta que concuerda con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil que estipula la no procedencia de la cosa juzgada sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Así las cosas siendo que la cosa demandada es la misma, la presente demanda está fundada sobre la misma causa de las ya decidas, se trata de las mismas partes, los mismos conceptos, las cuales se encuentran en el juicio con el mismo carácter que en los anteriores, la aceptación expresa del actor en cuanto al salario promedio devengado, esta juzgadora debe decretar la no procedencia de la presente acción con fundamento en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición para los jueces de volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Por lo antes expuesto es imperioso para quien suscribe el presente fallo declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por la sociedad mercantil demandada y como consecuencia de ello la improcedencia de la demanda intentada. ASI SE DECIDE.-.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria

Abg. Marienela Pérez Sánchez






En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria
Abg. Marienela Pérez Sánchez