REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 11 de ENERO de 2010
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0001024

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.666.781

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORAN en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912

PARTE DEMANDADA: empresa “CARNICERIA HERMANOS JORGE LEON” JORGE LUIS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.370.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GREISY MAYORLI LADINO ROMERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.441.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 11 de enero del 2010, comparecen el ciudadano parte actora CARLOS EDUARDO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.666.781. Debidamente asistido por los abogados MARIA LAURA MORAN en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912 y por la parte demandada CARNICERIA HERMANOS JORGE LEON” su representante legal JORGE LUIS LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 7.370.687 debidamente asistido por la abogada GREISY MAYORLI LADINO ROMERO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.441. Solicitan al tribunal audiencia de mediación en etapa de ejecución. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y para dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), que en dinero en efectivo y moneda de curso legal entrega en este acto.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptamos el planteamiento de la parte accionada aceptando el monto ofrecido de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00), Los cuales incluye todos los conceptos reclamados por la actora, con el cual la demandante nada queda que reclamar a la demandada, ni por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se entregan las pruebas. Ordenando que se archive el expediente, una vez conste en auto el pago pendiente por parte de la demandada o sus apoderados judiciales
La Juez,

Abg. Nahir Giménez Peraza


El Secretario,

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Parte Demandante
Parte Demandada