REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de enero de 2010
Año 199º y 150º
Juez Ponente: Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-0702
Parte Demandante: ANA ELIS CORTEZ OVIEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nros.12.725.854.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: YESSIKA VASQUEZ abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 136.034.
Parte Demandada: INVERSIONES PUBLICITARIOS NOIKAR´S Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA NORAIZA ALVAREZ DE MOYETONES.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 29-04-2009 se recibió la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 04-05-2009, librándose Cartel de Notificación a la demandada.
En fecha 29/04/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 04/05/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 04/05/2009 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada, En fecha 26 de Noviembre 2009 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 17 de Diciembre del dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora ANA ELIS CORTEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.854 y su Abogado apoderado YESSICA VASQUEZ Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .136.034, por una parte y por la parte demandada INVERSIONES PUBLICITARIOS NOIKAR´S Y SOLIDARIAMENTE A LA CIUDADANA NORAIZA ALVAREZ DE MOYETONES, de representada en este acto por su apoderada judicial abogada YNDIANA LEON Abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº .140.948 donde solicita a este juzgado que decline la competencia a los tribunales de sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy procediendo a no instala la audiencia preliminar y por auto separado se pronunciaría a dicha solicitud de declinación de competencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Alegatos de las partes.
I.1
De la Parte Demandada.
Solicita la regulación de competencia y afirma que este Juzgado es incompetente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandante tiene su domicilio en Yaritagua Estado Yaracuy. solicita decline la competencia en el Tribunal competente visto que la competencia es de orden público.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.
II.1
De la Competencia.
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 30 donde en el acta solicita se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Estado Yaracuy por el hecho que la demandante tiene su domicilio en Yaritagua Estado Yaracuy específicamente en Villas Santa Lucias calle carmelero casa numero O-22 del Municipio Peña del Estado Yaracuy , quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el Estado Lara específicamente en Barquisimeto la parte actora interponer la demanda en el Tribunal en el Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).en este caso el registro de comercio de la parte demandada esta registrado en el registro mercantil segundo del Estado Lara de fecha 14 de febrero del 2006 bajo el numero 31 tomo 13-A. y las notificaciones fueron debidamente practicadas y certificadas por la secretaria del juzgado folios 19 al 24. por lo que se declara competente para seguir conociendo de la presente causa . Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara COMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) Días del Mes de enero del Dos Mil diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza.
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
La Secretaria
Abg.Margareth Sánchez .
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2010.
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
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