REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 05 de Febrero de 2010
Años: 197° y 148°


ASUNTO: KP02-L-2009-000559

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: KARLA KARINA GOMEZ DURAN

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CANDY MOLINA COLMENAREZ y CARMEN LUISA DURAN, BLANCA HERNANDEZ

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK RODRIGUEZ LUNA, Inpre 33.943

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadana KARLA KARINA GOMEZ DURAN, en contra de PUBLICIDAD VEPACO C.A tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD CIVIL, se dio por recibida la demanda en fecha 07 de abril de 2009 ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de julio de 2009, prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 15 de octubre de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordeno su remisión a los juzgados de juicio del trabajo a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas al expediente, se recibió la causa ante el juzgado de Juicio del Trabajo en fecha 03 de diciembre de de 2009.

De la pretensión

Alega la ex trabajadora que en fecha 15 de noviembre de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada ejerciendo el cargo de ejecutiva de ventas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 12: 00 a.m, y de 02:00 p.m, a 6:00p.m, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos trabajo que desempeñaba desde la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, pudiendo efectuar contrato de publicidad que implique la venta de espacios ubicados en cualquier parte del país donde Vepaco implique las ventas de espacios ubicados en cualquier parte del país.

Inidica que en fecha 31 de marzo de 2009, la gerente de la Sucursal Barquisimeto, Georgimar Trujillo le manifestó que estaba despedida, se le negó el acceso a la empresa y cuando pudo entrar tuvo que hacer entrega a la ciudadana Marilyn González del Departamento de Cobranza de las facturas e implementos de trabajo que tenía en su poder.

Manifiesta que su salario era variable correspondía a una parte fija y a una parte variable, representada la parte fija por el monto equivalente al salario mínimo siendo el último fijo correspondiente al mes de marzo la cantidad de Bs. 11.046,18 cantidades estas que sumadas da un último salario en la cantidad de Bs. 11.846,18, la parte variable de su salario corresponden a las comisiones.

Visto lo anterior es que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, solicita sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos


De la contestación

Riela a los folios 204 y siguientes contestación al fondo de la causa el apoderado judicial se verifica dentro de los hechos admitidos:

La relación laboral, el cargo desempeñado dentro de la empresa, el horario de trabajo teniendo como día de descanso el domingo, el salario mixto devengado por una parte fija y una parte variable equivalente la parte fija al salario mínimo.

De los hechos negados:

Que en fecha 31 de marzo de 2009, la gerente de la sucursal Barquisimeto Sra. Georgimar Trujillo le manifestara a la ciudadana que estaba espedida de manera injustificada e inesperada y que por el contrario ella abandono su puesto de trabajo.


De las pruebas

Marcado con la letra A: Plan de comisiones de venta, los cuales rielan al folio 44 de la primera pieza, emitida por la empresa VEPACO Sucursal Barquisimeto, en la que se describen el porcentaje y los conceptos por los que le eran pagadas comisiones a la trabajadora; vale acotar que tal documental carece de firma de ambas partes y no contiene sello. En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que en la audiencia de juicio ninguna de las partes realizaron observación alguna a dicha documental, y por cuanto la misma fue admitida por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; ya que de ésta se evidencian los porcentajes que le eran cancelados por comisiones a la trabajadora lo que es esencial para determinar el salario mixto. Así se decide.-
Marcado con la letra B: copia de estado de cuenta de la cuenta corriente N° 302181014469, folio 45 pieza 1, de emitido por el Banco BANESCO, Banco Universal y del cual se verifica sello húmedo; contentivo de movimientos bancarios durante el lapso de tiempo comprendido desde el 01/03/2007 al 31/03/2009. al respecto se observa que ninguna de las partes realizaron observaciones algunas en juicio, por lo que se tiene por reconocido tal documental; en tal sentido el mismo será adminiculado al resto del material probatorio siendo valorado de acuerdo a la sana crítica; ya que de éste se desprende depósitos discriminados como pago de nomina /Edi Publicidad VEP. Así se decide.-
Marcado con la letra C al C 31: Copias de los contratos suscritos entre la demandada y los clientes atendidos por la demandante, los cuales rielan del folio 46 al 183 pieza 1, suscritos entre la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. y diversas empresas clientes de la demandada; al respecto se evidencia que en juicio ninguna de las partes realizó observación alguna, en consecuencia se evidencia que tales documentales nada a portan al controvertido por lo que los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-


De los Informes: La parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a la entidad Bancaria Banco Banesco Universal la siguiente información:

 Si existe cuenta bancaria cuyo titular es la firma mercantil publicidad Vepaco C.A.
 Si de esa cuenta se emitirán cheques a nombre de KARLA Gómez desde el 15 de noviembre de 2004 al 31 de marzo de 2009; remita a este despacho copia de los referidos cheques.
 Remita a este Tribunal estados de cuenta de firma mercantil publicidad Vepaco C.A, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009.
 Si en esa entidad existe una cuenta corriente N° 3021181014469, tipo nómina cuyo titular es la ciudadana Karla Gómez
 Si en la referida cuenta se hacían depósitos o trasferencias provenientes de la firma mercantil publicidad Vepaco C.A,
 Remita a este tribunal estados de cuenta número N° 3021181014469, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009.

Obteniéndose respuesta tal y como consta de los folios 03 al 49 de la pieza Nº 2, donde expone que: De la revisión se sus archivos informáticos se pudo constatar que aparece registrada la persona natural PUBLICIDAD VEPACO C.A.; que en relación a la información respecto a si de la mencionada cuenta se emitían cheque a nombre de la ciudadana Karla Karina Gómez Duran, cédula de identidad Nº 13.264.686, desde el 15/11/2004 al 31/03/2009; pudo observarse que en lo concerniente a los cheque cobrados por dicha persona, no han sido suministrados los datos mínimos para realizar la ubicación de la información solicitada, resultando imposible la determinación y el desarrollo de dicho informe. Así mismo, que señaló que motivado al gran volumen de cuentas asociadas a dicho cliente, son necesarios los datos mínimos necesarios que hagan posible la procurar la información de sus archivos informáticos tal como el número de identificación de cliente, resultando imposible recopilar la información solicitada. Por otra parte pudo verificarse de sus archivos que la ciudadana Karla Karina Gómez Duran antes identificada, aparece registrada como titular de una cuenta corriente Nº 134-0218-30-2181014469, aperturada en fecha 29/11/2006, condición plan Nómina; que se pudo evidenciar de los archivos pagos Nomina Edi/Publicidad Vepaco C.A., efectuados en dicha cuenta. En virtud de ello anexó movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 134-0218-30-2181014469, a nombre de la ciudadana Karla Karina Gómez Duran, desde su apertura el 29/11/2006 hasta el 31/03/2009. en virtud de lo anterior este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de tal probanza se desprenden movimientos bancarios como depósitos de pago nomina los cuales permiten verificar el promedio del pago del salario mixto devengado por la actora. Así se decide.-

• De la prueba de Testigos: Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que dado no es un controvertido el despido, por lo tanto los mismo nada aportan a la litis; en consecuencia no teniendo éste juzgado materia sobre la cual pronunciarse; tal y como se dejó constancia en acta de fecha 01/12/2009; por lo que éste juzgado debe desecharlos. Así se establece.-



De la Exhibición: se evidencia de la revisión de las actas procesales que las partes en la busque de un acuerdo conciliatorio entre ellos, desistieron de tal medio de prueba en audiencia de juicio, por lo tanto este juzgados no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-


De las documentales de la demandada :
1. Marcados con las letras A1 hasta la A 22: Recibos de nómina de pagos, folios 192 al 202 pieza 1; de los que se observa que fueron emitidos por la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., a nombre de la ciudadana Karla Karina Gómez Duran, correspondientes al periodo comprendido entre abril 2008 y marzo 2009, es decir de los que se observa que le eran cancelados conceptos tales como: sueldo mensual, anticipo de sueldo, vacaciones, bono vacacional, , comisiones entre otros; así como el cargo en el que se desempeñaba como Asesor de Ventas. De tales documentales se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por la trabajadora, igualmente se observa que en juicio la accionante solo realizó observación respeto del marcado “A9” por carecer de firma de la trabajadora, reconociendo el resto de los documentales. En virtud de lo anterior este Juzgador le concede pleno valor probatorio a dicha documentales de conformidad don lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de los mismos se puede constatar que a la accionante le eran cancelados el salario básico y comisiones, lo que representa un salario mixto, en consecuencia permitiendo verificar el salario promedio devengado. Así se decide.-

2. Marcados con las letra B: Liquidación de prestaciones sociales que le correspondería a la ciudadana KARLA GOMEZ, folios 189 al 181 pieza1, emitido por la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., a nombre de la ciudadana Karla Karina Gómez Duran; de dichas documentales se evidencia que la trabajadora devengó como último Salario Mensual Básico la cantidad de Bs.F. 800,00; Promedio Diario Bs.F. 26,67; último salario Integral Mensual Bs. F. 4.953,85; y Diario Bs. 1565,13. Así mismo se desprende que a la misma le fueron canelados conceptos como: Prestación de antigüedad, días adicionales art. 108 LOT., Intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, por todo un total de Bs. F. 51.814,09; aunado a ello se constata que tales documentales carecen de firma de la trabajadora, de igual manera se observa que en audiencia de juicio la accionante no realizó observación alguna al respecto, por lo que se tienen como reconocida; por consiguiente este juzgador le concede valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 10 de la Ley adjetiva laboral, en virtud de que de la misma se evidencia el ultimo salario promedio devengado por la actora. Así se decide.-

De la Motiva

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora manifestó que ratifica su solicitud de reenganche, invocando que su último salario fue como lo libeló, de igual forma que su jornada era de lunes a viernes, al igual que su horario, por lo que al no haber sido desvirtuado por la accionada pide se declare con lugar su petitorio.

Por su parte el representante Judicial de la accionada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, admite la relación de trabajo con la accionante, afirmando que consignó en la oportunidad anterior los salarios dejados de percibir por la actor, asimismo admite que fue despedida injustificadamente empero que manifiesta su deseo de que la misma regrese a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba al momento del despido, en base a ello el Tribunal en consonancia con las partes procede a fijar el día 07/12/2009 para que la trabajadora se reincorpore a sus labores en las mismas condiciones en que se hallaba, dejándose claro que hasta esa fecha se calcularían los salarios caídos o dejados de percibir por la trabajadora desde el momento de la notificación de la empresa, de igual forma el Tribunal en común acuerdo con las partes procede a calcular el verdadero salario de la trabajadora a los fines de calcularse los salarios dejados de recibir.

En sintonía con lo anterior tenemos que, la trabajadora devenga el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más un salario variable que está conformado por las comisiones de venta, vale decir que la misma devenga un salario mixto; razones por las que se procederá de conformidad con el artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo desarrollado por la Sala Social de nuestro tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1235 de fecha 08/08/06, en el sentido de que el salario variable será el promedio de lo devengado por la trabajadora durante el año inmediatamente anterior, por lo que se hizo dicha operación arrojando la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (8.242 BsF) mensuales, es decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (274.73 BsF) diarios, como consta en el acta del debate, en atención a ello se tiene que la notificación de la accionada se verificó el día 22/05/2009 hasta el día 07/12/2009, que se acordó con las partes la reincorporación de la trabajadora a su puesto de Trabajo; dejándose claro que deberá deducirse de dicho lapso el tiempo que los Tribunales estuvieron de receso o período vacacional, es decir desde el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009, ambas fechas inclusive, por lo que deberá tenerse ésta cantidad de días para los cálculos reales, toda vez que durante el mes de mayo transcurrieron 09 días, Junio 30 días, Julio 31 días, agosto 15 días, septiembre 15 días, octubre 31 días, noviembre 30 días y diciembre 06 días; apreciándose que la parte accionada consignó la cantidad de 166 días. En virtud de lo anterior, constata quien juzga que del dinero consignado por el empleador, solo falta el pago del valor a un (01) día de trabajo, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (274.73 BsF) de que deberá consignar la accionada en el Tribunal de Ejecución una vez quede firma la presente Sentencia, toda vez que solo consignó el salario por 166 días, siendo realmente la cantidad de 167 días a razón del salario promedio mensual como se explicó.

En base a los razonamientos precedentes, y en virtud a que la trabajadora se halla en su puesto de trabajo laborando y el fin que perseguía el presente proceso se cumplió, como eran la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajadora y el pago de sus salarios caídos, y observándose que dichos objetivos fueron cumplidos, debe este Tribunal de manera forzada dar por terminado el presente procedimiento, ordenando a la accionada que una vez quede firme la presente sentencia coloque a disposición del Tribunal de Ejecución el valor de un (1) día de salario, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (274.73 BsF) a los fines de ser entregado a la trabajadora. Así se decide.

También se aprecia que la trabajadora solicitó la entrega del dinero consignado por la accionada, es decir el pago de los 166 días computados en el íter del presente procedimiento, es decir la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (45.605 BsF) como consta en el devenir procesal y probatorio de la presente causa, dinero éste que le pertenece como pago de sus salarios caídos como se explicó anteriormente; en vista a ello este Tribunal acuerda la entrega del mismo una vez quede firme la presente Sentencia. Así se decide.

Dispositiva

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO de manera forzada el presente procedimiento de estabilidad planteado por la ciudadana KARLA KARINA GOMEZ DURAN contra PUBLICIDAD VEPACO C.A

SEGUNDO: Se le ordena al empleador que una vez quede firme la presente sentencia coloque a disposición del Tribunal de Ejecución el valor de un (1) día de salario, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (274.73 BsF) a los fines de ser entregado a la trabajadora, o proceda a motus propio a cancelárselo a la misma evidenciando por cualquier vía al Tribunal de Ejecución el pago de dicha suma. Así se decide.

TERCERO: Se acuerda entregarle a la trabajadora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (45.605 BsF) que se hallan a disposición del Tribunal, consignada por la accionada como consta en el devenir procesal y probatorio de la presente causa, dinero éste que le pertenece como pago de sus salarios caídos como se explicó anteriormente; por lo que se procederá a hacérsele entrega una vez quede firme la presente Sentencia.. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) de enero del año dos mil diez. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria

NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2009), a las 3:00 p.m. Años 199° y 150°.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
RMA/YV/meht.-