En nombre de










P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2006-2077/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRIGUEZ, GUSTAVO ENRIQUE TOVAR SOTO, ABDÒN ANTONIO LINARES QUERALES, ELIO PASTOR MENDEZ PALACIOS, REINALDO JOSE BARRETO y ABDÒN ANTONIO LINARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.875.029, 13.231.384, 14.810.681,13.085.001, 13.644.643 y 7.451.317, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, Inpreabogado Nº 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 48-A, sgdo en fecha 02 de mayo del 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSÈ LUIS JIMÈNEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.205, y 90.207, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Para determinar si se cumplieron los extremos del debido proceso, se analizarán brevemente cada una de las fases y principales actos desarrollados en primera instancia:

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 1 a 11 de la primera pieza –pp-), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 17 de octubre de 2006 (folio 39 pp), admitiendo las pretensiones del actor en fecha 24 de octubre de 2006 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 40 pp).

Cumplida la notificación (folios 44 a 54 pp), se instaló la audiencia preliminar en fecha 27 de junio de 2007, a la que comparecieron las partes y sus apoderados (folios 65 y 66 pp), dándose por terminado el acto en la prolongación de fecha 25 de julio de 2007, ordenándose incorporar al expediente los escritos de pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de la Circunscripción (folio 74 pp), dejándose constancia de la falta de contestación de la demanda (folio 132 pp).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Juicio, a cargo del Juez IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA, que lo recibió en fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 135 pp); se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 137 a 140 pp); y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 141 pp), que instaló el 20 de diciembre de 2007, que se prolongó (folios 156 a 160 pp).

En fecha 20 de febrero 2008 se abocó al conocimiento de la causa la abogado NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Juicio, quien fijó oportunidad para continuar la audiencia de juicio (folio 169 pp), lo cual se produjo en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 172 a 174 pp); y se prolongó para el 12 de marzo de 2008 (folios 35 a 37 de la sexta pieza –sxp-); 28 de marzo de 2008 (folios 47 a 49 sxp); el 10 de junio de 2008 (folio 85 a 86 sxp); el 25 de junio de 2008 (folios 97 a 98 sxp); 18 de julio de 2008 (folios 107 y 108 sxp); 8 de agosto de 2008 (folios 117 y 118 sxp); 17 de septiembre 2008 (folios 124 y 125); 17 de octubre de 2008 (folios 130 a 133 sxp); 4 de marzo de 2009, en la cual se dictó el dispositivo oral (folios 209 a 213 sxp), publicando el fallo escrito en fecha 11 de marzo de 2009 (folios 214 a 228 sxp).

Apelada la sentencia definitiva (folio 230 sxp), se oyó en ambos efectos (folio 231 sxp), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial que ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio porque la Juez que se abocó al conocimiento de la causa debió iniciar la audiencia para evacuar íntegramente las pruebas (folios 240 a 246 sxp).

Recibido el asunto nuevamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (folio 250 sxp), la Juez NATHALY ALVIAREZ se inhibió de conocer del mismo por haber emitido opinión sobre el fondo (folios 251 y 252 sxp), que el Juzgado Superior Segundo de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar (folios 275 a 278 sxp), correspondiendo el conocimiento del asunto a éste Juzgado, que lo recibió el 22 de julio de 2009 (folio 285 sxp) y fijó la oportunidad para iniciar la audiencia de juicio (folio 286 sxp).

El 7 de octubre de 2009 se instaló la audiencia de juicio, con la presencia de las partes (folios 287 a 289 sxp), que fue necesario prolongar y continuó el 19 de enero de 2010, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo, que a continuación se explana en forma escrita, a tenor de lo previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Las pretensiones del actor inicialmente estuvieron dirigidas contra SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A. y solidariamente a EL CONEJO INVERSIONES, C.A e HIDROLARA.

Posteriormente, en fecha 03 de abril del 2007, la parte demandante desistió del procedimiento contra EL CONEJO INVERSIONES, C.A (folio 55 pp), el cual fue homologado por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante sentencia de fecha 07 de mayo del 2007 (folios 56 al 58 pp).

De igual forma, se verifica que en fecha 09 de mayo del 2007, la parte demandante desistió del procedimiento contra HIDROLARA (folio 59 pp) siendo homologado en fecha 10 de mayo del 2007 (60 al 62 pp).

No obstante, en fecha 27 de junio del 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó la comparecencia de los representantes legales de SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A. y EL CONEJO INVERSIONES, C.A (folios 65 y 66 pp); de igual forma, la parte demandada solicitó mediante diligencia de esa misma fecha se llamara a la firma mercantil EL CONEJO INVERSIONES, C.A como tercero, señalando que esta última era el empleador de los trabajadores demandantes. No obstante, se ordenó remitir el asunto a juicio sin resolver definitivamente estos llamados (folio 74 pp).

Durante la fase de juicio, el 17 de octubre de 2008 compareció EL CONEJO INVERSIONES (tercero) manifestando que no se cumplió con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; invocó el desistimiento homologado, pero el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (quien conoció primeramente) no acogió ninguno de tales alegatos, por lo que el tercero apeló la decisión, medio que fue negado y el Juzgado Superior ordenó oírla en ambos efectos, al conocer el recurso de hecho.

Oída la apelación, el Juzgado Superior en decisión de fecha 15 de diciembre de 2008 declaró con lugar el recurso, dejando parcialmente sin efecto el acta de fecha 12 de marzo de 2008 respecto a la orden de comparecencia de EL CONEJO INVERSIONES, C.A., con fundamento en que ya no era parte del proceso; que había precluido el lapso para llamarlo como tercero, resultando inaplicable lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 175 a 180 sxp).

Luego, en la audiencia de juicio de fecha 7 de octubre de 2009, la demandada insiste en el llamamiento de EL CONEJO INVERSIONES, para lo cual, el Juzgado de Juicio ordenó la apertura de una incidencia (folios 287 al 289 sxp), que se decidió en fecha 22 de octubre de 2009, declarando la cosa Juzgada sobre tal situación, tomando como referencia la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo (folios 200 a 203 de la octava pieza –op-), la cual no fue objeto de impugnación.

Por todo lo expuesto, se deja expresa constancia que prevale como parte demandada para todos los efectos del proceso la sociedad de comercio SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los actores en el libelo señalaron que prestaron sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil SISTEHIDRO, C.A., en diferentes fechas siendo sus cargos plomeros profesionales o plomeros de primera, señalaron que se desempeñaron en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta la 06:00 p.m. de lunes a domingo sin que libraran o disfrutaran un día de descanso semanal.

De la misma forma, indicaron que en fecha 04 de septiembre de 2006 fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual los demandantes pretenden el pago de los siguientes conceptos que regula la Ley Orgánica del Trabajo (LOT): Prestación de antigüedad y sus intereses (Artículo 108); vacaciones y bono vacacional (artículos 219 y 223); vacaciones y bono vacacional fraccionados (Artículo 225); indemnización por despido injustificado (Artículo 125) y utilidades fraccionadas (Art. 174); y prestación alimentaria laboral de la Ley especial.

En este estado resulta necesario insistir que la que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar las pretensiones de los actores en el lapso legalmente previsto, por lo que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se aplicará automáticamente, sino que deberán analizarse las pruebas de autos, siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; aplicando los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral, entre otros:

La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

La presunción de admisión sobre los hechos, materializada en la carga del empleador demandado de explanar con claridad en la contestación de la demanda cuáles de los hechos invocados en el libelo conviene o rechaza, expresando los fundamentos de su defensa, so pena de estar incurso en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en los casos de excepción (alegato de inexistencia de la relación laboral).

La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

Por otra parte, el Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. A tales fines, se aplicarán varias medidas:

Mediante la equidad (Artículo 2 LOPT), el Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

También por creación judicial resulta aplicable la indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno; pudiendo el Juez condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

La demandada ha insistido en la audiencia de juicio en la inexistencia de la relación laboral con los actores, afirmando que estos prestaron servicios para una contratista suya: INVERSIONES EL CONEJO, C.A., que la requirió para culminar una concesión que le otorgó HIDROLARA.

Ante tales afirmaciones, los actores sostienen que la demandada no tenía facultades para subcontratar, lo cual se verifica en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de concesión o de gestión comercial celebrado entre HIDROLARA y SISTEMAS HIDRLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., de fecha 1 de abril de 2004, que riela del folio 13 al 31 del la pieza séptima –spp-, que consignado en copia simple, no fue impugnado por ninguna de las partes, por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto.

La demandada también expuso en la audiencia de juicio, que los demandantes no le prestaban servicio y que ni siquiera estaban en su nómina, consignando la misma a tales efectos, como se aprecia del folio 151 de la primera pieza al folio 33 de la sexta pieza, documentos que no están suscritos por los demandantes, que no se les pueden oponer y que por ello carecen de valor probatorio alguno.

Igualmente constan en autos una serie de comprobantes de pago y facturas emanadas de la demandada a favor de EL CONEJO INVERSIONES, C.A., que rielan del folio 35 de la séptima pieza al folio 198 de la octava pieza, documentos en copia simple, que no están suscritos por los demandantes y les son inoponibles; suscritos por un tercero a la causa que no los ratificó a través de la prueba testimonial y que por ello carecen de valor probatorio.

Por su parte, los actores invocan los carnets que rielan a los folios 78 y 79 de la primera pieza, en los cuales en la parte superior aparece el nombre de la demandada y en el inferior la mención de EL CONEJO INVERSIONES, como contratista, de lo cual se demuestra que efectivamente ésta última intervino en la supuesta relación existente con los actores.

Por último, de folio 88 al 127 de la primera pieza corren insertos una serie de copias simples que no están suscritas por la demandada, que no le son oponibles y que carecen de valor probatorio.

Otra cuestión importante para resolver este asunto es que de las pruebas no resulta clara la situación mercantil entre la demandada y la sociedad mercantil EL CONEJO INVERSIONES y los actores sostienen que el supuesto subcontrato era mera apariencia, porque el servicio lo realizaban con materiales de SISTEHIDRO.

Ese vínculo existente entre ambas sociedades mercantiles correspondía demostrarlo fehacientemente a la demandada. Por el contrario, no consta en autos prueba alguna sobre la negociación celebrada entre ellas; ni de cómo se ejecutaba la subcontratación, así como sus parámetros económicos y laborales.

Lo que si consta en autos era la prohibición de subcontratación que recaía sobre la sociedad mercantil demandada, por lo que del acto antijurídico tampoco podía invocar derechos o excepciones válidamente sostenibles en este juicio. Por lo expuesto, se declara que EL CONEJO INVERSIONES, C.A. tenía el carácter de intermediario en la relación de la demandada con los actores y que esta última (SISTEHIDRO) es responsable solidaria por los créditos y conceptos demandados. Así se declara.


PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

En el libelo, los demandantes cuantifican las prestaciones e indemnizaciones de la siguiente manera:

1. ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRÍGUEZ
Fecha de inicio: 28 de enero de 2005.
Fecha de egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación de antigüedad e intereses Bs. 3.195.437,22.
Prestación alimentaria laboral Bs. 7.980.000,00
Vacaciones y bonificación Bs. 764.945,16
Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 470.735,50
Indemnización por despido Bs. 3.208.011,45
Utilidades fraccionadas Bs. 725.621,60
TOTAL Bs. 16.344.750,9

2. GUSTAVO ENRIQUE TOVAR SOTO
Fecha de inicio: 31 de julio de 2005.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación de antigüedad e intereses Bs. 1.822.624,08
Prestación alimentaria laboral Bs. 6.186.600,00
Vacaciones y bonificación Bs. 733.992,00
Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 176.158,00
Indemnización por despido Bs. 2.267.500,00
Utilidades fraccionadas Bs. 566.874,80
TOTAL Bs. 11.753.748,9


3. ABDÓN ANTONIO LINÁREZ QUERALES
Fecha de inicio: 30 de septiembre de 2005.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación de antigüedad e intereses Bs. 1.338.978,88
Prestación alimentaria laboral Bs. 5.378.100,00
Vacaciones y bonificación Bs. 744.024,19
Indemnización por despido Bs. 2.135.452,50
Utilidades fraccionadas Bs. 427.090,50
TOTAL Bs. 10.023.646,1


4. ELIO PASTOR MÉDEZ PALACIO
Fecha de inicio: 28 de febrero de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación de antigüedad e intereses Bs. 4.704.807,43
Vacaciones y bonificación Bs. 1.509.710,88
Vacaciones y bonificación fraccionada Bs. 464.526,40
Prestación alimentaria laboral Bs. 11.802.600,00
Indemnización por despido Bs. 4.403.293,50
Utilidades fraccionadas Bs. 893.829,10
TOTAL Bs. 23.778.767,3


5. REINALDO JOSÉ BARRETO
Fecha de inicio: 31 de mayo de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación de antigüedad e intereses Bs. 3.519.138,84
Prestación alimentaria laboral Bs. 10.826.950,00
Vacaciones y bonificación Bs. 1.530.812,90
Vacaciones y bonificación fraccionados Bs. 235.509,68
Indemnización por despido Bs. 3.551.904,00
Utilidades fraccionadas Bs. 887.976,00
TOTAL Bs. 20.552.291,4


6. ABDÓN ANTONIO LINARES
Fecha de inicio: 16 de abril de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.

Prestación alimentaría Bs. 10.814.600,00
Vacaciones y bonificación Bs. 2.042.380,40
Prestación de antigüedad e intereses Bs. 4.463.304,42
Vacaciones y bonificación fraccionados Bs. 385.354,80
Indemnización por despido Bs. 4.517.064,00
Utilidades fraccionadas Bs. 1.364.638,50
TOTAL Bs. 23.587.342,1

A continuación se determinará la procedencia de cada uno de estos conceptos, tomando en consideración las afirmaciones de las partes y las pruebas de autos.

Como se puede apreciar, con el alegato de que los trabajadores prestaron servicios para EL CONEJO INVERSIONES, C.A., la demandada convino en la existencia de la relación de trabajo; además, como no se opuso a la fecha de ingreso, de terminación, al salario devengado, ni a la forma de terminación, tales hechos están fuera del debate procesal y sobre los datos suministrados por los actores deberán cuantificarse las prestaciones e indemnizaciones, todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declarada la responsabilidad solidaria de SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., debía demostrar el pago de los conceptos demandados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no existe vestigio probatorio alguno en autos sobre el cumplimiento de tales derechos de los trabajadores.

Por otra parte, las cantidades pretendidas se derivan de las prestaciones e indemnizaciones que ordinariamente se producen en una relación laboral, cuantificados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo –según se verificó al estudiar el libelo-.

Por lo expuesto se declaran con lugar las pretensiones de los actores y la demandada deberá pagarles los montos indicados anteriormente en esta sentencia. Así se declara.-

INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE POR INFLACIÓN

Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base en el promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el ajuste inflacionario desde la fecha de presentación de la demanda –pudiendo descontarse los lapsos de suspensión y por la falta de impulso del actor-, conforme lo regulado en la Ley de Impuesto Sobre la Renta; y el Juez de la Ejecución podrá tomar las medidas necesarias para liquidar estas cantidades, de acuerdo a lo establecido en la Ley.
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia, adaptadas al régimen monetario vigente.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de enero de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 09:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC.