REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-001084-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano LEBYS JESUS ARROYO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.322.203, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE MELENDEZ VENTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.143, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Sala, Cocina, Comedor y Un (01) Baño, construida con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo con estructura de hierro, cubierta de zinc, piso de cemento pulido, con un área de construcción de CIENTO SIETE CON DIECIOCHO METROS CUADRADOS (107,18 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (582,22 Mts.2), ubicadas en la Carrera 13 Lìdice con Calle 15 A Lìdice (antes 19), Barrio Pueblo Aparte, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 13 Lìdice; SUR: Parcela 114-11-22; ESTE: Parcela 114-11-11 y OESTE: Parcela 114-11-09. Dichas bienhechurías tienen un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NAHILET MARINA MARTINEZ RIVERO y CARLOS ALEXANDER DURAN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.850.462 y 9.203.284, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LEBYS JESUS ARROYO GUTIERREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20-2010, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.