REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2009-001095-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YELOURD MARIA PIÑANGO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.126.150, de éste domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN PASTORA ROMERO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa a punta de techo, constante de Una (01) Habitación y Una (01) Sala, construida con paredes de bloque de concreto, Sin Friso, Piso de Tierra, con un área de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA METROS CUADRADOS (236,40 Mts.2), ubicadas en la Calle Futura, Barrio Manzanare, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Manzanare; SUR: Calle 18 Futura; ESTE: Calle 14 San Pedro y OESTE: Parcela Nº 140-10-26. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ANTONIO JOSE FRANCO TORRES y NORIS BEATRIZ RAMOS PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.440.364 y 14.843.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YELOURD MARIA PIÑANGO MORALES, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.