REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-001076-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESUS OSCAR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.348, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Sala, Cocina y Comedor, construida de concreto, paredes de bloques de concreto, acabado de paredes sin friso, estructura del techo de acero, cubierta del techo de acerolit, pisos de cemento pulido, ventanas de hierro, instalaciones eléctricas internas, puertas de hierro y madera maciza, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y TRES CON SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (173,71 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que posee una extensión de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (5.740,32 Mts.2), ubicadas en el Sector Miranda, Parroquia Trinidad Samuel, Carretera Vecinal, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vecinal; SUR: Cerro Miranda; ESTE: Casa de Elvis Espinoza y OESTE: Casa de Gladis Dugarte. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas GLORIA MARINA ROJAS y YELITZA CANDELARIA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.630.565 y 9.638.864, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JESUS OSCAR VILORIA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.