REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

QUÍBOR, 22 DE FEBRERO DE 2011.
200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº 2978.-
DEMANDANTE (S): ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.462.337 y 7.468.210, respectivamente Y asistidos por el abogado: ABOGADO PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085,
DEMANDADO: LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.570.601. ABOGADO PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

NARRATIVA:
• Folios 01, 02 y 03: Consta Escrito de Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, y MIRIAM MERCEDES GRIMAN MENDOZA, asistidos por el Abogado, JORGE RODRIGUEZ, inscrito ante el Inpreabogado número 90.085. Anexo Documentación, las cuales constan a los folios 04 al 08.
• Folio 09: Por auto de fecha 15-11-2010, el Tribunal admite la Demanda. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 10, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 11: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 03-12-2010, mediante la cual consigna Boleta de citación de la parte Demandada, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó al folio 12.
• Folios 13 al 17: cursa escrito de contestación de Demanda suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, Asistido por el abogado: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, inscrito ante el Inpreabogado número 140.974, donde presenta contestación de la demanda y propone la Reconvención y anexa documentos que constan en folios 18 al 21.
• Folio 22: por auto de fecha: 09-12-10, el Tribunal admite la Reconvención.
• Folio 23: cursa Poder Apud Acta, otorgado por ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, y MIRIAM MERCEDES GRIMAN MENDOZA, a los abogados: JORGE RODRIGUEZ NOLBERTO LISCANO Y WILFREDO CONTRERAS, I.P.S.A. Nros: 90.085; 102.439 y 127.409, respectivamente.
• Folio 24 al 27: Comparecen los ciudadanos: ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, y dan contestación a la reconvención.
• Folio 28 y 29: cursa Pode Apud Acta, Otorgado por el Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, Al Abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, I.P.S.A Nro. 140.974.
• Folio 30: cursa diligencia suscrita por el Abogado PEDRO JAVIER YEPEZ, Solicitando Copias Simples de todos y cada uno de los folios cursante en el presente expediente.
• Folios 31 y 32: cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abogado Jorge Rodríguez.
• Folio 33: por Auto de Fecha 15/12/2010, el Tribunal Admite el escrito de promoción de pruebas, presentadas por el Abogado Jorge Rodríguez. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 34, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación del ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA.
• Folio 35: Cursa diligencia del alguacil de fecha: 17-12-2010, mediante la cual consigna Boleta de citación, debidamente firmada y fechada, la cual se agregó al folio 36.
• Folio 37: se estamparon posiciones juradas a la parte Demandada.
• Folio 38: se declaro desierto la evacuación del testimonio de la ciudadana SENAIDA COROMOTO MATHEUS.
• Folio 39: Se evacuo la testimonial del Ciudadano: CASTILLO URDANETA LUIS RAMON.
• Folio 40: se evacuo la testimonial del ciudadano MENDOZA JOSE ESTANISLAO.
• Folios 41 al 45: cursa escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano: PEDRO SILVA YEPEZ y anexa documentos constantes en los folios 46 y 51.
• Folio 52: Por auto de fecha 23-12-2010, el Tribunal admite la Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ. Se libró Boleta, de la cual se anexó copia al folio 10, y se entregó al Alguacil para la practica de la Citación de la Parte Demandada.
• Folio 53: Cursa diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez solicitando y desconociendo por impertinente los folios 48 al 51.
• Folio 53: Auto del tribunal difiriendo la sentencia por 15 dias.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.462.337 y 7.468.210, respectivamente Y asistidos por el abogado: ABOGADO PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que en fecha 11 de Junio de 2008, según documento que en copia certificada se anexo marcado A, los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA. CIUDADANOS ELIGIO ANTONIO GRIMAN DE AMRTINEZ, PEDRO SEGUNDO GRIMAN TORRES Y ALUDIO JOSE GRIMAN TORRES, identificados en autos, señalan lo siguiente: “supuestamente dimos en venta al Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA…” identificado en autos, unas bienhechurias consistentes en una vivienda otorgada por el I.N.A.V.I., con todas las mejoras incorporadas, techo de zinc, ventanas de hierro, paredes de bloques, piso de cemento, ventanas de hierro, paredes de bloque de cemento, plantada sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el callejón San Marcos entre avenidas 11 y 12 de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos y medidas damos por reproducidos, señalan que la venta se hizo por la cantidad de Bs.5.000,00.
 Señala la parte actora que como el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, quedó en cancelarles la suma de Bs.5000,00 por la venta realizada y hasta la fecha no ha canelado, e indican que tampoco le han hecho entrega del bien, alegan que es por cuanto no les ha pagado y esto les ha causado daños y perjuicio
 Invoca como fundamento de su acción el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1167 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 16, 338 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 1527 y 1.167 del Código Civil.
 Por lo expuesto el accionante demanda al Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, identificado en autos, por Ejecución del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 2008, o en su defecto sea condenado por este Tribunal o en su defecto sea condenado a:
1. Resolver contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 2008.
2. Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.570,80, equivalente a 24,16 U.T.
 Pide la citación de la parte demandada y solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda por Resolución de Contrato en fecha 15 de Noviembre de 2010, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se ordena la citación.
Realizada como fue la citación del demandado, en fecha 03 de Diciembre de 2010, estando en tiempo útil, la parte demandada de autos asistida por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, identificado en autos, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, al demanda intentada en su contra, alega que en fecha 11 de Junio de 2008, los accionantes y sus hermanos ELIGIO ANTONIO, FREDDY ADELMO, EGILDA DEL CARMEN, PEDRO SEGUNDO Y ALUDIO JOSE GRIMAN TORRES, identificados en autos, celebraron con los demandantes un contrato de Compra-Venta, y “no supuestamente como alegan los demandantes en el escrito libelar”… señala que en este contrato le dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que poseían sobre unas bienhechurias consistentes en una vivienda otorgada por el I.N.A.V.I., con todas sus mejoras incorporadas, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, paredes de bloque de cemento, hecha sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el callejón San Marcos entre avenidas 11 y 12 de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos y medidas damos por reproducidos.
II. Señala el accionado que este contrato de Compra-Venta quedó asentado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 2008.
III. Rechaza, Niega y contradice la falta de pago del precio de la venta alegada por la parte accionante, alega que el texto del Contrato de Compra-Venta, ellos declaran de viva voz y sin coacción alguna, tener recibido de sus manos a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de Bs.5.000,00.
IV. Rechaza, niega y contradice que el bien objeto del convenio no se le haya entregado por adeudar tal cantidad de dinero, alega que este agravio a ventajismos y caprichos personales de los demandantes, e indica que es la única persona perjudicada en esta situación.
V. Anexa copia certificada del contrato de Compra-Venta marcado A.
VI. Por lo expuesto pide al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas el actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
VII. DE LA RECONVENCION
EL Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, identificado en autos, reconviene conforme a lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil a los demandantes ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, identificados en autos, por cumplimiento de Contrato de Compra-Venta basado en los siguientes hechos y fundamentos:
a. En fecha 11 de junio de 2008, los accionantes identificados junto con sus hermanos ELIGIO ANTONIO GRIMAN DE MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO GRIMAN TORRES Y ALUDIO JOSE GRIMAN TORRES, identificados en autos, celebraron con su persona un contrato de Compra-Venta, donde le dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable todos los derechos y acciones que poseían sobre unas bienhechurias consistentes en una vivienda otorgada por el I.N.A.V.I.,con todas sus mejoras incorporadas, techo de zinc, piso de cemento, ventanas de hierro, paredes de bloque de cemento, hecha sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el callejón San Marcos entre avenidas 11 y 12 de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara cuyos linderos y medidas damos por reproducidos.
b. Señala el reconviniente que de igual forma declararon de viva voz y sin coacción alguna, tal como se desprende del texto del Contrato de Compra–Venta, tener recibido de sus manos a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de Bs.5.000,00.
c. Señala el reconviniente que dicho contrato de Compra-Venta, celebrado entre los reconvenidos accionantes y el reconviniente quedó asentado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 2008.
d. Invoca copia certificada del Contrato de Compra-Venta anexo marcado A.
e. Señala el reconviniente que los reconvenidos demandantes no han querido hacer entrega del bien objeto de la transacción, alega que han hecho caso omiso a sus pedimentos, y hasta la presente fecha se le ha hecho imposible ocupar las bienhechurias.
f. Por lo expuesto fundamenta la pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 Y 1474 del Código Civil.
g. Solicita a los reconvenidos demandantes, que convengan o sean condenados por el tribunal a
1. Entregar el bien objeto de la transacción, descrita y celebrada por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 2008.
2. Pide sean condenados a pagar los gastos, costos y costas generadas por la reconvención en la cantidad de Bs.1.570,80 equivalentes a 24,16 U.T.
3. Pide que la reconvención sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley
En fecha 09 de diciembre de 2010, es admitida la reconvención por cuanto tal pretensión no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En fecha 12 de Diciembre de 2010, los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, identificados en autos, otorgan poder apud acta al abogado en ejercicio Jorge Rodríguez, Nolberto Liscano y Wilfredo Contreras, identificados en autos.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
1. Excepción Opuesta-Falta De Legitimación Pasiva.
Invoca la sentencia Nro.7114 de fecha 04 de Noviembre de 2005, expediente 2002-281 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los casos de litis consorcio pasivo, que para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos..”
Señala la parte reconvenida que quienes dieron en venta fueron los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, ELIGIO ANTONIO GRIMAN DE MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO GRIMAN TORRES y ALUDIO JOSE GRIMAN TORRES, todos identificados en autos, y alega que se evidencia, que la controversia surgida en este caso, por reconvención en acción de cumplimiento de contrato, la misma debe resolverse según los reconvenidos de manera uniforme para todos los vendedores, por lo que la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en juicio a todos ellos y alega que es necesario el litis consorcio. Sigue el reconviniente señalando que con fundamento a la doctrina patria, al pretender la parte demandada reconviniente el cumplimiento de un contrato de compra venta, las personas que figuran como vendedores no fueron llamados a la causa como demandados, manifiesta que allí se evidencia el error en el que incurrió el demandado reconviniente. Señala el reconvenido que el reconveniente propone una demanda de cumplimiento de contrato a dos personas siendo que los que vendieron fueron siete (07), e indica que son responsables solidariamente del cumplimiento o no del mismo, por lo que señala que existe necesariamente un litis consorcio pasivo necesario, cuyo requisito no fue cubierto por el reconveniente, ni fue opuesto cuando se admitió la reconvención, por lo que por ser este un requisito indispensable , por que considera que se le esta violando el derecho a la defensa a terceras personas pide que sea inadmitida la reconvención propuesta por violarse el derecho a la defensa y al debido proceso.
2. De la Contestación al Fondo de la Reconvención:
• Conforme a lo previsto en el artículo 361 y 888 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 359 ejusdem, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención intentada por el Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, identificado en autos, en su contra, alegan que no es cierto lo que dice en el escrito de reconvención.
• Señala el reconvenido demandante que si bien es cierto que ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA, ELIGIO ANTONIO GRIMAN DE MARTINEZ, PEDRO SEGUNDO GRIMAN TORRES y ALUDIO JOSE GRIMAN TORRES, dieron en venta al demandado reconviniente, alegan que también es cierto que el no cumplió con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil que es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, e invoca el contenido del artículo 1527 y 1168 ejusdem, y alegan que por justicia tiene el derecho de retención de la cosa hasta que no le sea satisfecha la acreencia, que es el derecho de negarse a cumplir con su obligación de entregar la cosa vendida o en su defecto solicitar la resolución del Contrato según se hizo en la demanda principal.
• Niega, Rechaza y Contradice la relación de los hechos objeto de la pretensión. Niega que deba pagar la cantidad de Bs.1.570,00 alega que no se de donde salen esos cálculos.
• Niega, Rechaza y Contradice que tenga que entregar un bien la cual hasta el presente momento no le han cancelado las actuaciones realizadas por su representado, sean objeto de nulidad en la presente pretensión.
• Solicita que el presente escrito se tenga como contestación a la reconvención opuesta, sea agregado en autos y valorada en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, identificados en autos, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Pedro Javier Silva Yépez, identificado en autos.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el apoderado de la parte demandada solicita copias simples del expediente.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 14 de Diciembre de 2010, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
a. Invoca y solicita la aplicación de orden público de las normas contenidas en el código sustantivo, de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas en todo en cuanto le favorezca, aun cuando no haya sido promovida por la parte actora.
b. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.
c. Promueve y opone a la parte demandada el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara inserto bajo el Nro.54, Tomo:29 de fecha 11 de Junio de 200, anexo marcado A.
d. Solicita se escuche al Consejo Comunal del Barrio San Rafael y pide que sea requerido el Ciudadano Alexis Mendoza, para demostrar por parte de los vecinos que la reclamante de autos es la que está ocupando la vivienda y que tiene conocimientos que no se pagó, por cuanto el demandado Luis Grimán, se comprometió a traspasar el terreno contiguo a la ciudadana la Mirian Mercedes Griman Mendoza, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
e. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Senaida Coromoto Matheus, Luis Castillo, José Estanislao Mendoza, todos identificados en autos.
f. Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil pide que se cite al Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza, identificado en autos, a objeto de que absuelva posiciones juradas en la presente causa y los demandantes se comprometen a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones juradas que les quieran formular el demandado reconviniente.
g. Pide que las pruebas sean agregada y tramitado conforme a derecho, apreciado en su oportunidad y declarado con lugar la pretensión y sin lugar la reconvención opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fija la oportunidad para evacuar las testimoniales y se fija la oportunidad para absolver las Posiciones Juradas.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, el alguacil consigna debidamente firmada y sellada la citación del Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza.
Siendo el día y la hora fijada para que se efectuara la prueba de Posiciones Juradas, el Tribunal dejó constancia que el Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza, no compareció a absolver las posiciones Juradas, y estando presente el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva conceder autorización para proceder a estampar las Posiciones Juradas al Absolvente no compareciente; en ese estado el Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor acuerda lo solicitado y se autoriza que se estampe las posiciones juradas al ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza, en los términos siguientes: Primera: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 11 de junio de 2008 realizó un contrato de compra-venta con los ciudadanos ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EGILDA, PEDRO SEGUNDO Y ALCIDES JOSE GRIMAN.? Segunda: Diga el absolvente como es cierto que no canceló a ninguno e los vendedores la cantidad de Bs.5.000, 00? Tercero: Diga el absolvente como es cierto que conviene en la presente demanda por no cumplir con el pago? Cuarto: Diga el absolvente como es cierto que el contrato de fecha 11 de Junio de 2008 inserto bajo el Nº54, Tomo 29 firmado ante la Notaría Pública de Quíbor es nulo por no haber cumplido con el pago? Quinto: Diga el absolvente como es cierto que admite la Resolución del presente contrato? Sexto: Diga el absolvente como es cierto que desiste de la Reconvención por no estar ajustado a derecho.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Senaida Coromoto Matheus, identificada en autos, el tribunal dejó constancia que se declaró desierto por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado Alguno al acto anunciado.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CASTILLO URDANETA LUIS RAMON, identificado en autos, manifestó a sus preguntas lo siguiente a la Primera pregunta que si conoce de vista y trato a los ciudadanos ALCIDES GRIMAN Y MIRIAN GRIMAN; manifestó “si los conozco” ; a la Segunda pregunta manifestó Que si conoce a LUIS GRIMAN; a la pregunta Tercera contestó a que si sabía y le constaba que el día Once (11) de Junio del Dos Mil Ocho (2008) los ciudadanos, ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EGILDA, PEDRO Y ALUDIO GRIMAN le dieron en venta al Ciudadano: LUIS GRIMAN una vivienda ubicada en el Callejón San Marcos entre Avenidas 11 y 12 de Quibor? Señaló que si le dieron en venta; a la Cuarta. Que si sabía y le constaba que el Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN no le cancelo el importe de la venta de la referida vivienda a sus hermanos? Y contestó “No le cancelo”; a la Quinta por que le consta que el Ciudadano: LUIS GRIMAN no cancelo el importe de la venta? Y contestó “Por que ello tuvieron una discusión y el le dijo que después le pagaba”.- A las repreguntas contestó lo siguiente: Repregunta Primera DIGA EL TESTIGO si en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) estaba presente en la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara cuando los Ciudadanos: ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EYILDA, PEDRO Y ALUDIO suscribieron un contrato de compra venta con el Ciudadano: LUIS GRIMAN? A lo que manifestó el testigo que si estaba presente por que estaba realizando unos trámites de una copia certificada de un documento; a la repregunta Segunda: DIGA EL TESTIGO a que obligación se comprometió el Ciudadano: LUIS GRIMAN para con los vendedores? y Contestó “A pagar la casa”; a la repregunta Tercera: DIGA EL TESTIGO como puede dar fe ante este Tribunal de que el Ciudadano. LUIS GRIMAN no halla cumplido con la obligación establecida en el contrato de compra venta? Y contestó “Por que ellos tuvieron una discusión en la cual le dijo que después le pagaba y la señora le dijo que ella no se salía de la casa” A la Repregunta Cuarta: DIGA EL TESTIGO si presencio la discusión suscitada entre el Ciudadano LUIS GRIMAN y los Ciudadanos demandantes? Y le contestó “Bueno si la presencie por que eso fue en la Notaria el día de la firma del documento de compra venta a los cuales le dijo que después le pagaba” A la repregunta Quinta: DIGA EL TESTIGO a que cantidad de dinero se comprometió cancelar el Ciudadano: LUIS GRIMAN para con los vendedores? Y manifestó “No se cantidad era por que ellos no hablaban de cantidad, ellos hablaban de un pago pero no dijeron la cantidad” A la repregunta Sexta: DIGA EL TESTIGO como se entero de la ejecución o el desarrollo del presente Juicio? el Apoderado de la Parte demandante se opuso alegando que el testigo no tiene por que saber de la existencia de ningún juicio y por otra parte el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece muy claro que le corresponde la carga a los Abogados de las partes presentar los Testigos al tribunal para la deposición de sus dichos, y por tal razón le pidió al abogado repreguntante que reformulara la repregunta sobre hechos pertinentes que correspondieran al presente litigio en ese estado el Apoderado de la Parte Demandada expuso “Cesaron las preguntas”.
En fecha 22 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano MENDOZA JOSE ESTANISLAO, identificado en autos, manifestó a sus preguntas lo siguiente a la Primera que si conoce de vista y trato a los ciudadanos ALCIDES GRIMAN Y MIRIAN GRIMAN; manifestó “si los conozco” ; a la Segunda pregunta Diga el testigo si igualmente conoce al ciudadano LUIS GRIMAN, a lo que manifestó Si lo conozco; a la pregunta Tercera contestó a que si sabía y le constaba que el día Once (11) de Junio del Dos Mil Ocho (2008) los ciudadanos, ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EYILDA, PEDRO Y ALUDIO GRIMAN le dieron en venta al Ciudadano: LUIS GRIMAN una vivienda ubicada en el Callejón San Marcos entre Avenidas 11 y 12 de Quibor? Señaló “si me consta”; a la Cuarta pregunta que si sabía y le constaba que el Ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN no le cancelo el importe de la venta de la referida vivienda a sus hermanos? Y contestó “si me consta”; a la Quinta pregunta por que le consta que el Ciudadano: LUIS GRIMAN no cancelo el importe de la venta? Y contestó “Me consta por que ese día estaba yo en la Notaría y lo escuche cuando tenían una discusión por el pago de la vivienda”.- A las repreguntas contestó lo siguiente: Repregunta Primera DIGA EL TESTIGO
Que relación posee con los ciudadanos MIRIAN GRIMAN y ALCIDES GRIMAN a lo que manifestó “ninguna relacion”; a la repregunta Segunda: DIGA EL TESTIGO a que obligación se comprometió el Ciudadano: LUIS GRIMAN para con los vendedores? y Contestó “que yo oi fue lo que le dijo fue que le pagaría después, eso fue lo que oi yo en ese momento”; a la repregunta Tercera: DIGA EL TESTIGO como puede dar fe ante este Tribunal de que el Ciudadano. LUIS GRIMAN no haya cumplido con la obligación establecida en el contrato de compra venta? Y contestó “A por que en ese momento estaban discutiendo la señora MIRIAN le dice que ella no se va a salir de la casa porque no le había cancelado” A la Repregunta Cuarta: DIGA EL TESTIGO si presencio la discusión suscitada entre el Ciudadano LUIS GRIMAN y los Ciudadanos demandantes? Y le contestó “si la presencie”; A la repregunta Quinta: DIGA EL TESTIGO a que cantidad de dinero se comprometió cancelar el Ciudadano: LUIS GRIMAN para con los vendedores? Y manifestó “sobre la cantidad no por allí no se oyó hablar de cantidad”.
Estando En tiempo oportuno la parte accionada consigna escrito de pruebas en donde promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca el principio de la comunidad e la prueba.
2. reproduce el mérito favorable de la copia certificada del Contrato de compra-Venta, marcada A.
3. Promueve y evacua marcado con la letra B, Contrato de Compra-Venta celebrado entre el ciudadano Antonio José castillo, representante de la arquidiócesis identificado en autos, el Ciudadano Luis Antonio Griman Mendoza, identificado en autos y el Capitan Luís Alberto Plaza Paz, Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara e identificado en autos.

MOTIVA

Antes de entrar a dilucidar los hechos controvertidos es preciso señalar que el contrato como fuente general y abstracta de obligaciones, contiene requisitos de existencia: consentimiento, objeto y causa, y elementos de validez: capacidad de los contratantes y ausencia de vicios del consentimiento. Para que haya el concurso de voluntades, se requiere que haya concordancia entre las voluntades reales de las partes.
Como bien es conocido en todo contrato el elemento determinante, es el consentimiento o acuerdo de voluntades, las partes tienen amplia libertad de pactar lo que le convengan a sus intereses y la ley interviene únicamente como supletoria de esa voluntad. Interpretar un contrato es fijar sus efectos, penetrar en la común intención de las partes, es una labor que se deja a la apreciación del Juez.
Nuestro Código Civil, prevee en los siguientes artículos lo siguiente:
Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1147: El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal.
Todo motivo determinante del consentimiento ha de ser considerado como cualidad substancial; un error en la apreciación de tal motivo determinante cumplirá pues con el requisito de su esencia.
Los vicios del consentimiento como causa de nulidad de los contratos, efectivamente pueden ser opuestos por el demandante por la ejecución de dicho contrato, tal como lo permite la parte in fine del artículo 1346 del Código Civil, por lo que tratándose de excepciones o defensas del demandante, deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar la parte demandante, los hechos constitutivos del ardid, engaño o dolo del cual fue, presuntamente, víctima.
Así mismo es oportuno citar al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
En el caso de marras, la parte demandante insiste en que efectivamente firmaron un contrato de compra-venta pero que no recibieron el importe de dicha venta, señalan lo siguiente “Ahora bien como el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMÁN MENDOZA, antes identificado, quedó en cancelarnos la suma de CINCO MIL BOLIVARES (5000,00Bs) por la venta realizada, y hasta al fecha el mismo no lo ha cancelado, como tampoco le hemos hecho entrega del bien por cuanto no nos han pagado, esto nos ha ocasionado daños y perjuicios.” Sin embargo de la revisión del contrato de compra-venta al cual se le dio pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la partes, toda vez que ambas parte se valieron de él como prueba, se desprende que los Hermanos ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EYILDA, PEDRO Y ALUDIO GRIMAN, identificados en autos dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al demandado la vivienda objeto de la presente causa, señalando expresamente que declaraban haber recibido a su entera y cabal satisfacción de manos del comprador en dinero efectivo y de curso legal en el país, la cantidad de Bs.5000,00 que era el precio de dicha venta, en el cuerpo de dicho contrato no se especifica alguna forma de pago, por el contrario se evidencia que se canceló la totalidad del monto, situación que la parte demandante pretendió desvirtuar por un lado con las pruebas testimoniales; a las cuales se les da valor referencial, pero que no pueden comprobar la falta del pago, máxime y en apego a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil que prevee que “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” Y por otro lado con las Posiciones Juradas y en virtud de que no hubo oposición por parte de la parte demandada a su admisión, esta prueba mantiene toda su eficacia en el proceso, y en base a ello podemos indicar que la confesión es enmedio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho por el interesado de una acto propio, en atención al asunto jurídico que de alguna manera le es desfavorable y las Posiciones Juradas son el mecanismo para obtener la confesión.
Las Posiciones Juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en juicio requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las Posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (vid. RENGEL-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en particular, Página 25. Caracas 2003) siendo un medio de prueba del género de la Confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título II de la Instrucción de la Causa, bajo el Capítulo III denominado De la Confesión del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas es a través de este mecanismo probatorio que se obtiene de la parte contraria de manera voluntaria admite los hechos, alcanzando de esta forma su confesión, expresa, terminante y seria y favorable en este caso al demandante. Esta Prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho de formular las preguntas que considere pertinentes para obtener la confesión. Esta hace plena prueba toda vez que se ha producido en un proceso civil donde se aplica el sistema de la prueba legal y formal y en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para tal evacuación.
En consecuencia es una prueba válida, permitida de manera expresa en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, dichas Posiciones Juradas se absolvieron con la garantía del Debido Proceso, no se quebrantó el orden público toda vez que fue debidamente citada la parte demandada y las partes se encontraban a derecho y se aplicó el contenido del artículo 412 ejusdem.
El catedrático Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba Especial señala lo siguiente.
“..Luego , las posiciones juradas deben recaer sobre hechos controvertidos , propios, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante, deben realizarse o formularse en formas asertiva o afirmativa, esto es dando por cierto o como ocurrido un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento el confesante……” sigue el autor:”…Obsérvese que en materia de Posiciones Juradas, las preguntas que se formulen no son de carácter interrogativo o indagativo, pues no se busca aclarar los hechos, indagar sobre su existencia u ocurrencia, por el contrario se trata de preguntas afirmativas o asertivas, donde se de cómo cierto, existente u ocurrido el hecho controvertido , propio, personal o del cual tiene conocimiento el confesante, sobre el cual versa o recae la Posición Jurada. Luego entendiendo que las Posiciones deben formularse de forma asertiva, no resulta correcto que en las Posiciones Juradas se formulen de manera negativa, como sucedería cuando repregunta: “Diga como no es cierto; Diga como no es verdad…”
El mismo autor cita La sentencia Nro.2785 del 24-10-03 caso Ángel Rosalino González dice : “…”diga el absolvente como no es cierto que….” Lo que contraria el requisito sine qua non de la asertividad del cuestionario, que es indispensable para que se pueda configurar la confesión de la parte contraria…”
En este mismo orden de ideas, con respecto al documento publico anexo marcado “B” el cual riela en el folio 46 al 51 de este expediente, dicha instrumental no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Por el contrario dicha documental demuestra que la parte demandada es el legítimo propietario del lote de terreno donde se encuentran ubicadas las bienechurias que fueron vendidas conforme a la documental anexa marcado “A” cursante al folio 05 al 08 de este expediente.

Ahora bien en las Posiciones Juradas realizadas por la pare actora se observa en la Primera Posición que quedo demostrado que en fecha 11 de junio de 2008 se realizó un contrato de compra-venta con los ciudadanos ALCIDES, MIRIAN, ELIGIO, FREDDY, EGILDA, PEDRO SEGUNDO Y ALCIDES JOSE GRIMAN. Pero en la Posición Segunda al momento de ser estampada no se acató la norma que establece la asertividad de las Posiciones toda vez que señaló de la siguiente manera "Diga el absolvente como es cierto que no canceló (subrayado nuestro) a ninguno de los vendedores la cantidad de Bs.5.000, 00? Por lo que se desecha; en la Posición tercera se evidencia que no es asertiva la pregunta, por lo que se desecha, dice la Posición: “Diga el absolvente como es cierto que conviene en la presente demanda por no cumplir con el pago?” en la Posición Cuarta “Diga el absolvente como es cierto que el contrato de fecha 11 de Junio de 2008 inserto bajo el Nº54, Tomo 29 firmado ante la Notaría Pública de Quíbor es nulo por no haber cumplido con el pago? se demuestra para esta juzgadora que las mismas son capciosas ya que estas preguntas se procura provocar la respuesta, por lo que se desechan ambas Posiciones por capciosas y no se siguió la regla de la asertividad en la pregunta; en la Posición Quinta: “Diga el absolvente como es cierto que admite la Resolución del presente contrato? Y en la Posición Sexta:”Diga el absolvente como es cierto que desiste de la Reconvención por no estar ajustado a derecho.” Se evidencia que estas últimas Posiciones versaron sobre cuestiones de derecho al señalar primero “Admite la resolución del presente Contrato” y “desiste de la Reconvención”, y las Posiciones Juradas deben recaer sobre hechos controvertidos, propios personales, por las razones expuestas se desechan. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, y siendo que las Posiciones Juradas fueron desechadas solo quedando evidenciado la existencia de una venta y que cuya venta quedó comprobada con el Documento de Compra venta incoado por la parte actora como documento fundamental de la acción y promovido por la parte accionada, al cual se le dio pleno valor probatorio, ya que no se logró desvirtuar ni con las testimoniales ni con las Posiciones Juradas la falta del pago, por el contrario se demostró con dicho documento que la cantidad que aquí se discute fue recibida, sin coacción ni apremio al momento de la firma del documento de compra venta por ante La Notaría Pública de Quíbor, es impretermitible para esta operadora de justicia declarar sin lugar presente demanda. Y ASI SE DECI
En lo que respecta a la Reconvención esta operadora de justicia considera que debieron ser llamados al juicio la totalidad de vendedores, toda vez que se demostró la existencia de un litis consorcio pasivo y que en consecuencia, la parte reconviniente debió llamar a todos los interesados en este caso todos los vendedores, en virtud de que la decisión que se tomara iba a repercutir para todos los vendedores, por lo expuesto es fuerza para quien juzga declarar la inadmisibilidad de la Reconvención. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a lo estipulado el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, intentada por los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.462.337 y 7.468.210, respectivamente Y asistidos por el abogado: ABOGADO PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.570.601.ABOGADO PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974. Y se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO GRIMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.570.601.ABOGADO PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.974, en contra de los ciudadanos ALCIDES LEONARDO GRIMAN MENDOZA, Y MIRIAN MERCEDES GRIMAN MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.462.337 y 7.468.210, respectivamente Y asistidos por el abogado: ABOGADO PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ. Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
No hay condenatoria en costas por que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA

ABOG. YENTTY GOMEZ ADOLPHUS