REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 12 de Febrero del Dos mil Diez.
199º y 150º
ASUNTO: 28-2010

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ABRAHAM PERDOMO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-1.232.119, asistido por el abogado Henry Alfonso Nielsen Guillen, Inpreabogado Nº 16175, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote terreno perteneciente a Miguel Rodríguez, que tiene una superficie de OCHO HECTAREAS (8 Hts) ubicado en el caserío Licua, Sector Los Chucos, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo, Estado Lara, unas bienhechurías que consta de Una casa paredes de Bahareques, techada de Zinc, Pisos de Tierra, matas de Cambur y Aguacates, Un (1) pozo con su bomba de Una (1) pulgada, Una (1) Laguna para recoger aguas pluviales y Un tanque plástico capacidad para Dos Mil Litros (2000 lts), cercas de alambres de púas y estantillos de madera y concreto, perimetralmente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Olegario Arenas; SUR: Con ocupaciones y bienhechurías que son o fueron de Gelasio Evies; ESTE: Ocupaciones y bienhechurías que son o fueron de Félix Rodríguez y OESTE: Con ocupaciones y bienhechurías que son o fueron de Rosario Sánchez y Evaristo Rodríguez. Todo con un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 200.000,00) y tiene mas o menos cuarenta (40 ) años en la posesión de las misma.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Félix Veliz y José Antonio Escalona Rodríguez, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 2.527.783 y 7.431.449 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ABRAHAM PERDOMO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera










LRAP/anglenis-