REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Veintiocho de Enero del Dos mil Diez.
199º y 150º
ASUNTO: 13-2010

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PARRA VEGAS YONNY RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V.- 10.842.914, asistido por el abogado Henry Nielsen, Inpreabogado Nº 16175, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre un terreno nacional, que tiene OCHENTA HECTAREAS (80 ha), unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc y parte de caña brava, consta de 2 habitaciones, una sala, una cocina, comedor, un baño, árboles frutales de mango, guanábana y aguacate, 2 pozos artesanos, 10 has mecanizadas, 8 potreros y un corral cercados con 4 pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera, y 1 corral cercado con 7 pelos de alambre de púa sobre estantillos de madera; las hectáreas restantes poseen monte bajo y monte alto; ubicadas en el Sector La Lagunita de Caño Rico, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Antonio Chirillo. SUR: terrenos ocupados por Berna Cordero. ESTE: terrenos ocupados por Gustavo Valdallo. OESTE: con la carretera nacional que conduce al Caserío Caño Rico. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), equivalente a 2.181,81Unidades Tributarias (U.T.), sin incluir el valor del terreno y las viene ocupando desde hace veinte años .

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Baltazar Romero y Ángel Jesús Suárez Moreno, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 5.249.243 y 9.609.646, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PARRA VEGAS YONNY RAMON, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abog. Richard Alexander Valera