REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.016-07
Parte Demandante: ANA DOLORES GUZMAN FARÌA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.329.765.
Parte Demandada: JOSÈ GREGORIO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.670.
Beneficiario: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada en fecha ante este Tribunal por ANA DOLORES GUZMAN FARÌA, en su condición de madre de los beneficiarios de autos, en contra de JOSÈ GREGORIO VILLALONGA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida en fecha 13-11-2007, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 13 y 14, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-11-2007, la reclamante consigna copia simple de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, librándose en esa misma fecha boleta de citación para el demandado.
En fecha 13-12-2007, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 17 y 18 del presente expediente.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que solo compareció a dicho acto la reclamante, razón por la cual no pudo celebrarse dicho acto. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que, el demandado no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda (folios 19 y 20).
Abierto el lapso probatorio, solo el demandado hizo uso de tal derecho, solicitando que el Tribunal oiga la opinión de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), lo cual fue acordado por Tribunal en auto de fecha 07-01-2008, sin que conste su comparecencia.
En fecha 18-01-2008, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., la práctica de Informe Socio-económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, librándose rogatoria y remitiéndose en esa misma fecha con oficio Nº 2660-51; No consta en autos que, su hubiera ordenado la práctica del referido informe.
Por auto del Tribunal de fecha 01-07-2009, se ordenó librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal, el cual fue librado en la misma fecha, sin que la misma hubiera comparecido.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Alega la accionante ANA DOLORES GUZMAN FARÌA, que el padre de sus hijos JOSÈ GREGORIO VILLALONGA no cumple con la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 07-08-2006, donde se estableció judicialmente la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00) en forma mensual.
Acompaña a su solicitud copia simple de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, agregadas a los folios 6 al 9, las cuales se tienen como fidedignas, al no haber sido impugnadas por la contraparte; así mismo, acompaña copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 07-08-2007, contenida en el asunto Nº KP02-S-2006-001091, las que corren inserta a los folios 2 al 4, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. En el dispositivo de la sentencia, quedó establecida la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00).
El incumplimiento de la obligación alimentaria (manutención), fue tácitamente admitido por el obligado manutencista, al no contestar la demanda ni traer a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la accionarte. Ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 07-08-2007, contenida en el asunto Nº KP02-S-2006-001091. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por ANA DOLORES GUZMAN FARÌA, en contra de JOSÈ GREGORIO VILLALONGA, identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado JOSÈ GREGORIO VILLALONGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.670, en su condición de obligado manutencista: A darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en fecha 07-08-2007, contenida en el asunto Nº KP02-S-2006-001091, en los términos y modalidades contenidas en el dispositivo desde la fecha en que fue dictada la indicada sentencia con los respectivos intereses moratorios, conforme lo preceptúa el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° y 150°.
La…/


/… Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.