REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.448-09

En fecha Quince (15) de Enero de 2010, el ciudadanos EDWARD ALONSO VELA PLATA y LEIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.482.075 y V-14.483.047 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el adolescente y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 02 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre EDWARD ALONSO VELA PLATA y LIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Pensión de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº) en forma mensual, los cuales depositará en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, la cual aperturarà la madre de su hijo, cantidad esta que se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a los gastos escolares aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), como uniformes, útiles y matricula escolar.
c) El padre ofrece aportar, adicionalmente a la pensión de alimentos, en el mes de Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,ºº), para cubrir los gastos de la época decembrina.
d) El padre aportará el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos medicinales, y la madre aportará una póliza de seguros la cual cuenta por parte de la empresa para la cual labora.
e) El padre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDWARD ALONSO VELA PLATA y LEIDYS SUSANA PEREZ RIVAS, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual, los cuales depositará en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, la cual aperturarà la madre del beneficiario, cantidad de dinero esta que se incrementará en forma automática y anual en un VEINTE POR CIENTO (20%); el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de uniformes, útiles y matricula escolar, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos medicinales y la madre aportará una póliza de seguro por parte de la empresa para la cual labora; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 150°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya