REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 19 de Enero de 2010
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.515-05
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por MIRTHA BRICEÑO DE LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.137.615, actuando en su carácter de madre biológica del adulto LESKY ELIAS y de las adolescentes LINCY DEL VALLE y LINETT DEL VALLE LUQUE BRICEÑO, debidamente asistida de Abogada, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita ante el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de su hija antes mencionada, la cual debe suministrar el padre de los mismos CESAR RAFAEL LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-4.246.518 de ese mismo domicilio. En el mismo escrito solicita embargo preventivo del 25% del sueldo global devengado por el obligado, el 25 % de las utilidades, el 25% al comienzo de cada año escolar y, el 25% de las prestaciones sociales.
En fecha 14-10-2003 se admitió la demanda por dicho Tribunal, ordenándose la citación del demandado. Decreta embargo preventivo sobre el 25% del sueldo global mensual, duplicado en los meses de Septiembre y Diciembre y, 36 mensualidades adelantadas descontadas de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, abriendo el cuaderno separado de medidas y participando a la empresa empleadora sobre la medida decretada.
En fecha 29-03-2005, el Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo del presente juicio y, ordenar remitir el presente expediente al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., recibido como fue el expediente en dicho Tribunal, por auto de fecha 13-06-2005 declina la competencia a esta Instancia Judicial, avocándose la suscrita Juez a su conocimiento en fecha 17-10-2005.
A los folios 27 y 28 consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Al folio 44, cursa diligencia de la beneficiaria adulta LINCY DEL VALLE LUQUE BRICEÑO, quien manifiesta que, el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de Maturín apertura cuenta en el Banco Industrial, donde existe un dinero. Al folio 55, consta constancia de haber sido emitido cheque por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente a cuenta del Banco Industrial por la cantidad de Bs. 2.669.193,85, para ser debitado de la cuenta Nº 0003-0035-71-0100357250, el cual fue consignado en el presente expediente por la beneficiaria adulta LINCY DEL VALLE LUQUE BRICEÑO, ordenándose la remisión del mismo al Banco Casa Propia, sucursal Cabudare, a los fines de aperturar cuenta de ahorros, tal como consta en auto de fecha 10-04-2007, cantidad que fue retirada por dicha beneficiaria, conforme consta a los folios 60 al 62.
A los folios 67 al 82, riela las resultas del exhorto para la citación del demandado de autos, donde consta que la misma no fue cumplida.
En fecha 20-11-2007 se recibió en este Despacho, proveniente de la empresa PDVSA, cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 10.755.649,00, relacionado con el pago de 36 mensualidades de las prestaciones sociales ordenadas a retener de los haberes del extrabajador CESAR LUQUE, como medida preventiva de embargo, que guarda relación con la causa 6399; Cheque remitido a Banfoandes para la apertura de cuenta, orden en auto de esa misma. Por auto del Tribunal de fecha 04-02-2009, se ordenó la entrega del dinero depositado en la cuenta 0007-0166-11-00110001358 de Banfoandes a la ciudadana beneficiaria LINCY DEL VALLE LUQUE, así como la cancelación de la cuenta, lo cual fue retirado, conforme consta al folio 111.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia y, no existiendo cantidad dinero alguna depositada y pendiente por retirar por las beneficiarias, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ciento diecisiete (117) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.