REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.557-05
PARTE DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.672.956.
PARTE DEMANDADA: DANILZ JOSÈ ALGOMEDA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.806.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTENCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente incidencia por solicitud extensión de la obligación de manutención, mediante diligencia interpuesta por la beneficiaria de la misma, ciudadana LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA en fecha 29-02-2008 en el presente juicio, donde fue fijada judicialmente a su favor, el monto de la obligación alimentaria (manutención), tal como consta a los folios 77 al 83 (pieza I).
Ante tal situación, por auto del Tribunal de fecha 04-03-2008, se acuerda tramitar la incidencia a través del procedimiento que indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del obligado manutencista, para que comparezca al Tribunal al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que conteste la solicitud formulada por su hija LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA.
En fecha 17-03-2009, comparece ante este Tribunal DANILZ JOSÈ ALGOMEDA a la profesional del derecho INES MERCEDES GONZÀLEZ BARAZARTE PÈREZ, identificado en autos y, mediante diligencia que corre inserta al folio 286 (II pieza), se da por citado.
En fecha 20-03-2009 DANILZ JOSÈ ALGOMEDA PÈREZ, en su carácter de obligado manutencista, asistido de Abogado, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene la contestación a la solicitud extensión de la obligación de manutención interpuesta por LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA.
A los folios 294 al 295, riela poder Apud-Acta conferido por DANILZ JOSÈ ALGOMEDA PÈREZ ALGOMEDA a la profesional del derecho INES MERCEDES GONZÀLEZ BARAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.121.
La beneficiaria de autos presenta escritos, todos constante de dos (2) folios útiles, el primero en fecha 04-05-2009 agregado a los folios 331 y 332; El segundo, en fecha 10-08-2009, agregado a los folios 351 y 352; el tercero, en fecha 22-09-2009 agregado a los folios 356 y 357 y, un cuarto y último escrito constante de un (1) folio útil, agregado al folio 370.
Abierto el lapso probatorio al cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte accionada hizo uso de tal derecho.
Como quiera que, la suscrita Juez considere que no hay otra diligencia que practicar en esta causa, procede a dictar sentencia, lo que hace en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la beneficiaria accionarte:
En fecha 12 de Diciembre de 2007 alcance la mayoría de edad, que está estudiando no contando con recursos, por lo que solicita al Tribunal se sirva extender la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que actualmente se inscribió para cursar estudios de diseño industrial en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre. Acompaña en copia simple recibo de caja 321406 del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre (folio 254); Constancia de depósito emitida en fecha 28-02-2008 por Servicios de Bienestar Estudiantil, C.A., a nombre de ALGOMEDA BAPTISTA LILIANA CAROLINA (folio 255); copia simple de documento ilegible (folio 256) y, copias simple de depósitos bancarios (folios 257 al 259). Dichos instrumentos se desechan por cuanto los mismos no constituyen medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
La beneficiaria accionante, mediante diligencia de fecha 05-03-2009, agregada al folio 279, consigna constancia de estudios por haberse inscrito en esa misma fecha, en la carrera de Educación Preescolar, en el Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), en el horario de la tarde y, que en esa fecha tiene seis (6) meses de gestación, por lo cual solicita se le incluya en el HCM de la empresa CADAFE. Acompaña en copia simple, planilla de inscripción de fecha 05-03-2009, recibo de pago de fecha 05-03-2009 y, carta convenio, todo lo cual cursa a los folios 280 al 283, instrumentos que se desechan por cuanto os mismos no constituyen medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
Al folio 325 riela comunicación S/N de fecha 18-03-2009, dirigido a este Despacho por el Director Ext., Barquisimeto del Instituto Universitario de Tecnología Industrial Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), dando respuesta a la información que le fuera requerida por este Tribunal en oficio Nº 2660-288 de fecha 10-03-2009, conforme fue ordenado en auto de fecha 10-03-2009, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial.
Alegatos del obligado manutencista:
Que su hija LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA alcanzó la mayoría de edad, lo cual no constituyó óbice alguno para continuar sufragando lo concerniente a la obligación alimentaria, en los términos dictados por este Juzgado…Que puede evidenciarse en el expediente, su hija en el transcurso de todos estos años (más de tres), no ha logrado cursar un semestre completo de ninguna de las carreras que ha iniciado, limitándose a traer simples constancias de inscripción…, lo cual se traduce en un total caos en sus intentos de cursar estudios, sin culminar o avanzar en una u otra carrera.
Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla las causas de extinción de la obligación de manutención,
Que tal como consta en autos, el día 05-03-2009, se inscribió en el IUTIRLA para cursar estudios de Educación Preescolar, lo que cursará en el turno de la tarde…lo que en nada interfiere para que la misma pueda realizar trabajos remunerados en parte de día, que le permita proveerse su propio sustento.
Por tales razones, solicita, con base a los dispuestos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea declarada la extinción de la obligación de manutención sin lugar a la solicitud de extensión de dicha obligación, formulada por LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA.
De las pruebas del obligado manutencista:
1) Promueve copa simple del acta de presentación del niño DAYVER FRANCISCO, agregada al folio 301, la cual se tiene como fidedigno, al no haber sido impugnado, no obstante se desecha por cuanto dicho instrumental no guarda relación alguna con el punto controvertido en la incidencia surgida en el presente juicio.
2) Copia simple de constancia de estudios de los niños DAYDIMAR ARIANNY y DANIELZ JOSUE, agregada a los folios 302 y 303, las cuales se desechan por no constituir medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley Especial.
3) Cuatro fotografías, agregadas al folio 304, las cuales se desechan por no guardar relación alguna con el punto controvertido en la incidencia surgida en el presente juicio.
4) Copia simple de documento que contiene la adquisición de inmueble por parte del obligado manutencista conjuntamente con YARITZA COROMOTO DELGADO BARAZARTE, agregado a los folios 306 al 318, el cual ha de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnado, no obstante se desecha por no guardar relación alguna con el punto controvertido en la incidencia surgida en el presente juicio.
5) Pruebas de Informes sobre si LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA cursó estudios en las Instituciones que mas adelante se indican y, sobre el nivel académico alcanzado por la misma en cada una de dichas instituciones: a) Instituto Picadilly English Center C.A., información requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2660-381 de fecha 01-04-2009 y, suministrada por dicho Instituto, mediante oficio S/N de fecha 17-04-2009, agregada al folio 330, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial. El contenido de dicha comunicación, hace plena prueba de que la beneficiaria LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, se inscribió en dicha Institución en fecha 18-01-2007 en curso de inglés, dejando de asistir a clases e Abril de 2007, no concluyendo el primer nivel. b) Universidad Yacambù, información requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2660-380 de fecha 01-04-2009 y, suministrada por dicha Institución, mediante oficio S/N de fecha 06-07-2009, enviado vía fax, agregado a los folios 346 y 347, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial. El contenido de dicha comunicación, hace plena prueba de que la beneficiaria LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, ingresó a dicha Universidad en el periodo académico 2007-02 mayo-Agosto 2007, cursó dos trimestres en la carrera-programa Ingeniería Industrial. Actualmente no se encuentra inscrita en esa casa de estudios. c) Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, información requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2660-379 de fecha 01-04-2009 y, suministrada por dicha Institución, mediante oficio S/N de fecha 29-04-2009, agregada al folio 339, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial. El contenido de dicha comunicación, hace plena prueba de que la beneficiaria LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, cursó estudios en ese Instituto desde Abril de 2008 hasta Agosto de 2008, en la especialidad Diseño Gráfico. d) Instituto Universitario de Tecnología Rodolfo Loero Arismendi (IUTIRLA), requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 2660-378 de fecha 01-04-2009, y, suministrada por dicha Institución, mediante oficio S/N de fecha 19-10-2009, agregado a los folios 379 y 384, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial. El contenido de dicha comunicación, hace plena prueba de que la beneficiaria LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA cursa actualmente estudios de Educación Preescolar en dicho Instituto, en el turno de la tarde, con aprobación de 18 Unidades de Créditos.
Como quiera que, la suscrita considera que no hay otra diligencia que practicar en esta causa, procede a dictar sentencia, lo que hace en los términos que se expresan a continuación:
En fecha 24-02-2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, fijando judicialmente la pensión de manutención en beneficio de LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, en una cantidad equivalente al 25 % del sueldo bruto mensual que devengue el obligado alimentista DANILZ JOSÈ ALGOMEDA PÈREZ ALGOMEDA, ordenándose la retención en forma quincenal a través del ente empleador…
Ahora bien, ante la solicitud extensión de la obligación de manutención, por parte de la beneficiaria plenamente identificada, el obligado manutencista, en la oportunidad de la contestación a la incidencia planteada en el presente juicio, solicita la extinción de la obligación de manutención, fundamentándose en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de esta Incidencia se circunscribe a la determinación de la procedencia de la EXTENCIÒN o EXTINCIÒN de la obligación de manutención, fijada judicialmente en beneficio de la ciudadana LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA,
Dispone en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño. Niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados (resaltado del Tribunal), caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento que la beneficiaria LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA, cursante al folio 199 del presente expediente (pieza I), la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnado durante el juicio, que la identificada beneficiaria alcanzó la mayoridad el día 12 de Diciembre del año 2007.
Igualmente se evidencia de las actas procesales que, desde que la beneficiaria alcanzó la mayoría de edad y hasta la actualidad (dos años), apenas ha aprobado un semestre en la especialidad de Educación Preescolar, cursando la misma en el turno de la tarde, lo cual no le impide realizar cualquier trabajo remunerado para proveerse su sustento.
Ante tal situación, considera quien juzga que, se cumplen en esta causa los supuestos de la extinción de la obligación de manutención, establecidos en el literal “b” del ya citado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la obligación manutención, solicitada por el ciudadano DANILZ JOSÈ ALGOMEDA PÈREZ, en su carácter de obligado manutencista de LILIANA CAROLINA ALGOMEDA BAPTISTA. En consecuencia: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Una vez quede firme la presente sentencia Interlocutoria, cesaran los descuentos y retenciones acordada en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199 ° y 150 °.
La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.