REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero   de dos mil Diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0002277
 
PARTE ACTORA: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO y VICENTE ROMERO GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.413.842, 3.758.876 y 3.785.877, respectivamente.-
 
APODERADOS  DE LA PARTE ACTORA:  VÍCTOR GERMAN  CARIDAD ZAVARCE, Abogado,   inscrito  en  el I.P.S.A bajo el Nº 20.068. ---------------------------PARTE DEMANDADA: OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ DE  PINEDA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 2.199.545.--------------------------------------------------------
 
APODERADOS  DE LA PARTE DEMANDADA: PASTORA  SEIVA  AGUILAR, Abogada,  inscrita  en  el I.P.S.A bajo el Nº 90882. ------------------------------------------ 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  Quince    (15) de  Junio   del Dos  Mil  Nueve,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  los ciudadanos: GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO y VICENTE ROMERO GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.413.842, 3.758.876 y 3.785.877, respectivamente,  a  través  de  su  Apoderado  Judicial Abogado:  VÍCTOR GERMAN  CARIDAD ZAVARCE, Abogado,   inscrito  en  el I.P.S.A bajo el Nº 20.068,  en  contra  de  la  ciudadana  OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ DE  PINEDA,  titular de la Cédula de Identidad  N° 2.199.545.  Expone el demandante   que   cursó  por  ante  el  Juzgado  Tercero  del Municipio  Iribarren  del Estado  Lara,  en  el  expediente  Nro.  KP02-V-2006-3.400,   una  acción   de    Cumplimiento  de  Contrato  de  Arrendamiento  instaurada  por  sus  mandantes en contra  de  la  ciudadana  OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ  DE  PINEDA,  siendo declarada   sin  lugar,  por  el  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  en lo  Civil y  Mercantil  del Estado  Lara,  al  determinar  en  el  recurso  de  apelación  interpuesto que  había  operado  la  tacita  reconducción   y  por lo tanto  el contrato  celebrado   era  por  un  tiempo   indeterminado  por  lo que  consigna  copia  de la  totalidad  del  mencionado  expediente.   Alega   el  demandante   que  en fecha  primero  (01)  de  agosto de 2005,  sus  mandantes  celebraron  en forma  privada  con la  ciudadana OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ DE  PINEDA,  un  contrato  de  arrendamiento  sobre  un  local  comercial   propiedad  de  sus  representados,  ubicada en  la calle 20 entre  calles  32  y  33 de  esta  ciudad de Barquisimeto,  en  jurisdicción  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en el cual  se  convino   un  canon  de  arrendamiento  en  la  cantidad  de  OCHENTA   MIL  BOLIVARES  MENSUALES  (Bs. 80.000,00) expresados  en  OCHENTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.80, 00)  y que  el    término  de  duración  del contrato  se  estipuló  en  seis  (06) meses fijos contados  a  partir  de  la  firma  del  contrato de  arrendamiento  y  una  vez  finalizado  el  término,  la  arrendataria  continuo  en la  posesión  del inmueble,  lo cual hace  que  haya  operado la  tácita  reconducción y  que  el contrato  se  haya  convertido a  tiempo  indeterminado.  Que  la  arrendataria  adeuda  los  cánones  de  arrendamiento  desde  el  mes  de  Agosto  de  2005 hasta  el  mes  de  Abril  del  2007,  con lo  cual  se evidencia   el  incumplimiento de  la  obligación por  parte  de  la  arrendataria,   por  lo  que   demanda  el desalojo  del  inmueble.  Igualmente  demanda   los  daños  y  perjuicios  contractuales   en vista  que  la  arrendataria   tiene  un  promedio  de   veinte  meses  (20)  meses  sin  cancelar  los  cánones de arrendamientos,  razón  por  la  cual solicita   se  le condene  a  cancelar   la cantidad de  UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) . Fundamenta   su  pretensión  en  el Artículo  1592 ,  ordinal  2º del Código  Civil  y   33  y  34 causal  “a” de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliario .   Por  todo  lo  expuesto  es  que  acude  a demandar   en nombre  de sus  mandantes  a  la  ciudadana  OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ   DE  PINEDA,  ya  identificada  en lo  siguiente. PRIMERO:    Que  son  ciertos  los  hechos  narrados  e  indubitables  los  recaudos    acompañados y en  consecuencia  convenga   la  demanda    que  no cumplió  con  su  obligación   legal  y  contractual  de  cancelar  los cánones   de  arrendamientos   correspondiente  a los meses de  Agosto  2005 hasta  el  mes  de  Abril  de  2007,  o en su defecto  el Tribunal  así  lo declare. SEGUNDO:  Que  convenga  en la  demanda  que está  incursa  en la  causal “A” del  Artículo  34  de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios,  es  decir,  dejó  de cancelar  dos  (02)   cánones  mensuales  de  arrendamientos  consecutivos   o  en su  defecto  el Tribunal  así  lo declare.  TERCERO:  Que  convenga   en  la  demanda  en  desocupar  y  entregar   a  la  brevedad  posible,  el  inmueble  objeto  del  contrato   de  arrendamiento,  libre  de  personas  y  cosas  o  en su defecto  el Tribunal  así  lo  compela.     CUARTO:   Que  convenga  en  cancelar  la  cantidad de  UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00)  por  concepto  de  indemnización   de  los  daños  y  perjuicios   generados  por  el uso,  goce  y  disfrute del inmueble arrendado    desde  el  mes  de  Agosto  de  2005 hasta  el  mes  de Abril  de  2007,  o  en su defecto  así  lo   condene.  QUINTO:    Que  se  le condene  a  cancelar  las  costas  y costos  del  proceso.  Estimó  su pretensión  en  la  cantidad de UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00). Consignó  anexos  desde  el folio    7   al   142,  respectivamente.  -------------------------------------------
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  a  la demandada  cursando   diligencia suscrita  por el  Alguacil ,  donde   consigna  compulsa    y  recibo de  citación  sin  firmar  por  los  motivos  que  expuso en su diligencia (fs.189) ,  por  lo cual  el Tribunal  dispuso  su  notificación  de  conformidad  con  el  Artículo  218  del Código  de  Procedimiento  Civil,  cursando  la  nota  de  la  Secretaria  al  folio  195.----------------------------------------------------------------- 
 
              Al  folio  197,   cursa   poder Apud  Acta  otorgado  por  la  ciudadana  OVIDIA   ESTHER  ALVAREZ  DE  PINEDA,  a la   Abogada  PASTORA  SEIVA  AGUILAR,   inscrita  en  el  I.P.S.A bajo el  Nro. 90.082.---------------------
 
              A los  folios  199 y 200,   cursa  escrito que  contiene  la  contestación de  la  demanda.------------------------------------------------------------------------------------
 
               Abierto  el  juicio  a  pruebas   solo la    parte  demandad promovió  las suyas  las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad.---------------------------------
 
     A lo folio 122,  cursan  las  resultas  de  las pruebas  de  informes.-----
 
     Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
 
PUNTO PREVIO:  Calificación De la acción.-----------------------------------------------
 
Expone  el actor en su libelo que cursó  por  ante  el  Juzgado  Tercero  del Municipio  Iribarren  del Estado  Lara,  en  el  expediente  Nro.  KP02-V-2006-3.400,   una  acción   de    Cumplimiento  de  Contrato  de  Arrendamiento  instaurada  por  sus  mandantes en contra  de  la  ciudadana  OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ  DE  PINEDA, la cual fue  declarada   sin  lugar,  por  el  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  en lo  Civil y  Mercantil  del Estado  Lara,  al  determinar  en  el  recurso  de  apelación  interpuesto que  había  operado  la  tacita  reconducción   y  por lo tanto  el contrato  celebrado   era  por  un  tiempo   indeterminado  por  lo que  consigna  copia  de la  totalidad  del  mencionado  expediente y que visto que, en efecto, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado pretende ahora el desalojo del inmueble  constituido por  un  local  comercial,  ubicado en  la calle 20 entre  calles  32  y  33 de  esta  ciudad de Barquisimeto,  en  jurisdicción  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara, ello debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento  desde AGOSTO DEL AÑO 2005 hasta  ABRIL DEL AÑO 2007, cada uno por la cantidad de lo que antes era OCHENTA MIL BOLÍVARES, HOY OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria  vigente en nuestro país desde el primero de Enero del año dos mil ocho; razón por la que acompaña al libelo copia  certificada  del expediente  Nº KP02-V-2006-003400 que curso ante el  Juzgado  Tercero  del Municipio  Iribarren  del Estado  Lara, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido  impugnados.   Ahora bien,  la parte demandada en su contestación  en el juicio  instaurado en el asunto KP02-V-2006-003400 se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, por lo que, quien se identifica igualmente como parte actora en este juicio apeló la decisión y el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil en asunto KP02-R-2007-432  DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN Y  REVOCÓ  LA MEDIDA DE SECUESTRO  que había sido decretada a favor de la parte actora perdidosa  por lo que   afirma  que  pidió la ejecución forzoza de la medida preventiva de secuestro revocada, la cual fue  practicada  por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios  Iribarren, Crespo y Urdaneta, quien afirmó en el acta que consta al folio doscientos sesenta y dos (262)  la imposibilidad de  entregar el inmueble a la parte  demandada  debido al estado en  ruinas, abandono e  inhabilitalidad  en que se encontraba el inmueble, lo cual también fue evidenciado por este Juzgado en la Inspección que consta en autos y a la que se le brinda valor probatorio.  Es oportuno  aclarar que,  vista la IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIR CON LA ENTREGA EL INMUEBLE a la parte demandada, esta Juez DEBE  hacer del conocimiento de las partes que cuando la parte afectada se encuentra antes estas situaciones solo puede  intentar acciones pecuniarias para resarcirse  por los daños que alegue y demuestre;  por lo que, esta servidora, visto que la revocatoria de la medida PREVENTIVA, NO EJECUTIVA, de secuestro es un acto netamente procesal que no va  dirigida a  hacer efectivo el fondo del asunto ; ya que fue declarada sin lugar la demanda por no intentarse por la vía idónea; esta servidora, debe considerar  y en efecto considera  que no existe impedimento alguno  para que la parte actora  intente este juicio, signado con el número  KP02-V-2009-002277, por motivo de desalojo  debido a  la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde  AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)  hasta  ABRIL DEL AÑO 2007  ------------------------
 
PRIMERO:   Prosiguiendo  con  el análisis de lo alegado y probado en autos  observa esta servidora   que la parte actora  alega   que en fecha  celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada  sobre el local comercial ubicado en   en  la calle 20 entre  calles  32  y  33 de  esta  ciudad de Barquisimeto,  en  jurisdicción  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara,  en el cual  se  convino   un  canon  de  arrendamiento  en  la  cantidad  de  OCHENTA   MIL  BOLIVARES  MENSUALES  (Bs. 80.000,00) expresados  en  OCHENTA  BOLIVARES  FUERTES (Bs.80, 00)  y que  el    término  de  duración  del contrato  se  estipuló  en  seis  (06) meses fijos contados  a  partir  de  la  firma  del  contrato de  arrendamiento  y  una  vez  finalizado  el  término,  la  arrendataria  continuo  en la  posesión  del inmueble,  lo cual hace  que  haya  operado la  tácita  reconducción y  que  el contrato  se  haya  convertido a  tiempo  indeterminado.  Que  la  arrendataria  adeuda  los  cánones  de  arrendamiento  desde  el  mes  de  Agosto  de  2005 hasta  el  mes  de  Abril  del  2007,  con lo  cual  se evidencia   el  incumplimiento de  la  obligación por  parte  de  la  arrendataria,   por  lo  que   demanda  el desalojo  del  inmueble.  Igualmente  demanda   los  daños  y  perjuicios  contractuales   en vista  que  la  arrendataria   tiene  un  promedio  de   veinte  meses  (20)  meses  sin  cancelar  los  cánones de arrendamientos,  razón  por  la  cual solicita   se  le condene  a  cancelar   la cantidad de  UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) . Fundamenta   su  pretensión  en  el Artículo  1592 ,  ordinal  2º del Código  Civil  y   33  y  34 causal  “a” de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliario .   Por  todo  lo  expuesto  es  que  acude  a demandar   en nombre  de sus  mandantes  a  la  ciudadana  OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ   DE  PINEDA,  ya  identificada  en lo  siguiente. PRIMERO:    Que  son  ciertos  los  hechos  narrados  e  indubitables  los  recaudos    acompañados y en  consecuencia  convenga   la  demanda    que  no cumplió  con  su  obligación   legal  y  contractual  de  cancelar  los cánones   de  arrendamientos   correspondiente  a los meses de  Agosto  2005 hasta  el  mes  de  Abril  de  2007,  o en su defecto  el Tribunal  así  lo declare. SEGUNDO:  Que  convenga  en la  demanda  que está  incursa  en la  causal “A” del  Artículo  34  de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios,  es  decir,  dejó  de cancelar  dos  (02)   cánones  mensuales  de  arrendamientos  consecutivos   o  en su  defecto  el Tribunal  así  lo declare.  TERCERO:  Que  convenga   en  la  demanda  en  desocupar  y  entregar   a  la  brevedad  posible,  el  inmueble  objeto  del  contrato   de  arrendamiento,  libre  de  personas  y  cosas  o  en su defecto  el Tribunal  así  lo  compela.     CUARTO:   Que  convenga  en  cancelar  la  cantidad de  UN  MIL  SEISCIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00)  por  concepto  de  indemnización   de  los  daños  y  perjuicios   generados  por  el uso,  goce  y  disfrute del inmueble arrendado    desde  el  mes  de  Agosto  de  2005 hasta  el  mes  de Abril  de  2007,  o  en su defecto  así  lo   condene.  QUINTO:    Que  se  le condene  a  cancelar  las  costas  y costos  del  proceso. Acompañó al escrito libelar   copia simple del poder otorgado al mandatario actor y copia certificada del expediente  KP02-V-2006-003400 a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: La   parte demandada una vez que le fue complementada la citación personal  de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por cuanto   se negó a firmar la boleta de citación personal se dio por citada  el mismo día que le correspondía contestar la demanda; derecho que ejerció  oportunamente   alegando  que  se declarase sin lugar la demandada por cuanto  se encontraba en etapa de ejecución forzoza  el  expediente  Nro.  KP02-V-2006-3.400  que cursa ante el Juzgado  Tercero  del Municipio  Iribarren  del Estado  Lara,  ya que aún es imposible  el cumplimiento material de la revocatoria de la medida de secuestro con la  consecuente entrega la  entrega del inmueble arrendado a la parte demandada; alegato que ya fue decidido en el punto previo; razones por las que esta servidora pasa a analizar y decidir el fondo del asunto.  En lapso probatorio promovió  copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta  de fecha 08-03-2007 en la cual  ejecuta la medida de secuestro; acta a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada;  original de la  Inspección Judicial extralitem  practicada al local arrendado por este Juzgado en fecha  dieciocho de Diciembre del 2007 a la que se le brinda valor probatorio por haber sido visualizado los hechos por este Juzgado.  Copia certificada del libelo de la demanda  y de la sentencia definitivamente firme  en el asunto KPO2-V-2006-3400 Y KP02-R-2007-432 respectivamente y copia  simple del acta levantada por el Juzgado Primero ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, fechada nueve de Junio del año dos mil nueve (09-06-2009) en la que la ciudadana Juez deja constancia de la imposibilidad material  de ejecutar  la revocatoria de la medida de secuestro y consecuente entrega a la parte demandada, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados.  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
 
TERCERO: Otro de los alegatos planteados por la parte demandada  es  la existencia de una relación arrendaticia mayor a CUARENTA (40) AÑOS,  por lo que a su entender,  la parte actora  pretende  no reconocerle el derecho a la prórroga legal; alegato que esta servidora considera inválido por cuanto  en los contratos a tiempo indeterminado,  como es el caso de autos, naturaleza que incluso fue reconocida  tanto por el Juzgado Tercero del  Municipio Iribarren como  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito   de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; no son objeto de  Prórroga legal alguna en los expedientes  KPO2-V-2006-3400 Y KP02-R-2007-432  en sus respectivas sentencias, razones por las que se ratifica que el contrato es a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
 
CUARTO:  Respecto a la  falta de pago de los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de  ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE  Y  DICIEMBRE   2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE  Y  DICIEMBRE   2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y  ABRIL   2007, observa esta servidora que siendo admitida la demanda el  quince de JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009);  los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE  Y  DICIEMBRE   2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y  MAYO  2006 no podían ser demandados por cuanto los mismos habían prescrito de conformidad con el articulo  1.980 del Código civil venezolano Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO:  Respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE  Y  DICIEMBRE   2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y  ABRIL   2007, observa esta servidora que no consta en autos  recibo de pago o  recibos de consignaciones  alguno que demuestre   el cumplimiento de las obligaciones de pago de la parte demandada y  visto que  la falta de pago de los cánones de arrendamiento es consecutiva; esta servidora, declara ocurrido el supuesto de hecho  establecido en el artículo  34  de la Ley  de Arrendamiento   Inmobiliario; por lo que se declara parcialmente legítimas las  pretensiones de la parte  actora  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- 
 
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR   la demanda que por motivo de DESALOJO  DE  INMUEBLE intentado por  la  ciudadana GLORIA ELENA ROMERO DE GIMENEZ, REINA ROMERO DE VELASCO y VICENTE ROMERO GIMENEZ,  representado por  el Abogado  VÍCTOR GERMAN  CARIDAD ZAVARCE  en contra  de  la  ciudadana: OVIDIA  ESTHER  ALVAREZ DE  PINEDA,  representada  por  la  Abogada  PASTORA  SEIVA  AGUILAR, Abogada,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: --------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO:   Se condena a la parte demandada al desalojo y consecuente entrega,  libre  de  personas  y  cosas a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial   ubicado en  la calle 20 entre  calles  32  y  33 de  esta  ciudad de Barquisimeto,  en  jurisdicción  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara. --------------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:   Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, por cada mes,  la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.80,oo)  por  concepto  de  indemnización   de  los  daños  y  perjuicios   generados  por  el uso,  goce  y  disfrute del inmueble arrendado  durante los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE  Y  DICIEMBRE   2006 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y  ABRIL   2007. -------------------------------- 
 
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido,  ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de  Enero  2.010. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                   Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25 A. M. 				                                           La     Sec. 
 
 
 
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