REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, dieciocho  (18) de Enero  de dos mil Diez
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0002533
 
PARTE ACTORA: MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y JOSE  ANTONIO  SIVERA  CAMEJO,   titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.997.543 y  18.997.550,  respectivamente.---------------------------------------
 
ABOGADO  ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:  Abg. JENNY  CASTILLO  y  MILAGROS N. CASTRO,  inscritas  en el I.P.S.A  bajo los   Nros. 102.076 y 108.794,  respectivamente.----------------------------------------------------------------------
 
PARTE DEMANDADA: ALEXIS  MARCELO  RIVERO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.355.517.-------------------------------------------------------------------------
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg ADELA  CAMPOS   y  RONALD  ALEJANDRO  SUAREZ  CAMPOS,  inscritos  en  el  I.P.S.A bajo los  Nros. 71.925 y 127.407,  respectivamente.-------------------------------------------------
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  29-06-2009,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  
 
la  ciudadana   MILAGROS  COROMOTO  SIVIRA  CAMEJO,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  18.997.543, debidamente  asistida  por  la  Abogada  JENNY  CASTILLO,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el  Nro. 102.076   en contra  del  ciudadano  ALEXIS  MARCELO  RIVERO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 7.355.517.  Expone la  demandante  que  celebró contrato de  arrendamiento  verbal,  en  fecha  17 de  Agosto  del  año  2006,  con el  ciudadano ALEXIS  MARCELO  RIVERO,  ya  identificado,   sobre  un  inmueble  de  su  propiedad  ubicado  en  el  callejón  12 entre  16 y 17, Nro.  16-24,  sector  Nuevo Barrio,  Parroquia  Unión  , Municipio Iribarren, Estado  Lara,  comprendido dentro de  los  siguientes  linderos Norte:  en  línea  de  Diez  metros      con  callejón  12-1,  que es  su frente;  Sur:   En  línea  de  Diez  metros   con  veinte  centímetros   con  terrenos  ocupados;  Este:  En  línea  de  Diez  y Siete  con  treinta  y cinco   centímetros   con terrenos  ocupados  por  el  Sr.  Pedro  Rojas  y  Oeste: Con terrenos  ocupados  por  Alberto Morillo. Señala  que  se  acordó  un canon de arrendamiento por  la  cantidad  de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.400,00),  que  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra  atrasado  en el pago  de  los  meses de  Febrero, Marzo, Abril,  Mayo y Junio del 2009,  siendo  inútiles  las  gestiones  realizadas  para  que  el  arrendatario cumpla  con  su  obligación.  Por  todo  lo antes  expuesto  es que  acude  a  demandar  como en efecto  lo  hace  al  ciudadano  ALEXIS  MARCELO  RIVERO,  para  que  convenga  o  en su  defecto   a  ello sea  condenado por  el  Tribunal  en  lo  siguiente:  a)  En resolver  el  contrato  de  arrendamiento   celebrado entre  las  partes;  así como  la  entrega  del inmueble   libre  de  personas  y  cosas;  así  mismo con todos  los  servicios debidamente  cancelados: b)  En  indemnizarle   los  daños  y  perjuicios generados  por  incumplimiento  en  el  pago  de  los  cánones  de  arrendamientos  de  correspondiente  a  los  meses  de    Febrero, Marzo, Abril,  Mayo y Junio del 2009 ,  por  un  monto de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.400,00),  lo  que  hace  un total de  DOS  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 2.000,00),  todo  de  conformidad   con lo establecido   en el artículo  33  de  la Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios   en  concordancia  con el Artículo 34,  literal  a),  igualmente  solicita  se  le  condene  a  pagar   los  daños  y  perjuicios  que  se  hayan  irrogado a    la  propietaria . Estimó  la  presente  demanda  en la  cantidad de   DOS  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F. 2.000,00).------------------------------------------------------------------------------------
 
             Admitida  la  demanda,    comparecieron   los  ciudadanos  MILAGRO COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y  JOSE  ANTONIO  SIVERA  CAMEJO,  titulares de  las  Cédulas  de   Identidad  Nros.  18.997.543 y 18.997.550,  debidamente  asistidos  por  la  Abogada  Jenny  Castillo,  plenamente  identificada,  y  consignan  escrito  por  medio  del  cual  reforman  la  demanda en  los  siguientes  términos:  Señalan  que  son  los  propietarios   del  inmueble,   antes  identificado,    y  dado  en arrendamiento  al ciudadano  ALEXIS  MARCELO  RIVERO.  Asimismo  demandan  el desalojo del inmueble.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
                En   fecha  12 de  Agosto  del  2009,,  se  admitió  la  reforma  de la  demanda  y  se  ordenó  emplazar  al  demandado.--------------------------------------
 
                  Al  folio  13 cursa  escrito   mediante  el  cual  la  ciudadana  AIDA  DE  SIVIRA,  titular de  la  Cédula de  identidad  Nro.  4.736.931,  asistida  por  la  Abogada  Milagros N. Castro,  inscrita  en el I.P.S.A  bajo el  Nro.  108.794  y consigna  las  copias  del  libelo  y  su reforma   para  librar  la  compulsa  respectiva,  asimismo  consigna  copia  simple  del  poder  que  acredita  su  representación.------------------------------------------------------------------------------------- 
 
                 Al  folio  17,  cursa   diligencia suscrita  por el  Alguacil  donde   consigna    recibo de  citación  debidamente  firmado  por  el  demandado.-------
 
                 En  la  oportunidad  para  dar  contestación  a  la  demanda  compareció  el demandado  debidamente  asistido  por  la  Abogada  Adela  Campos,  inscrita  en el  I.P.S.A  bajo  el Nro.  71.925. Asimismo  cursa  al folio  21,  escrito  de  Poder  Apud  Acta   otorgado  por  el demandado  a  los  Abogados  ADELA  CAMPOS   y  RONALD  ALEJANDRO  SUAREZ  CAMPOS,  inscritos  en  el  I.P.S.A bajo los  Nros. 71.925 y 127.407,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
      Abierto  el  juicio  a  pruebas   ambas  partes  promovieron las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad.------------------------------------------------ 
 
      En  fecha  15-01-2010,  se  difirió  la  sentencia  a  dictar  para el  SIGUIENTE   DIA DE DESPACHO AL  15-01-2009.-------------------------------------
 
         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:------------------- PRIMERO: Consta en  autos que en fecha  doce de Agosto del  año dos mil nueve (12-08-2009) fue admitida reforma de la demanda en la que la parte actora comprendida por los ciudadanos  MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y JOSE  ANTONIO  SIVERA  CAMEJO, identificados en autos,  alegan haber celebrado contrato de arrendamiento  verbal con la parte demandada, igualmente identificada, contrato cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble  ubicado en  el  callejón  12 entre  16 y 17, Nro.  16-24,  sector  Nuevo Barrio,  Parroquia  Unión  , Municipio Iribarren, Estado  Lara,  comprendido dentro de  los  siguientes  linderos Norte:  en  línea  de  Diez  metros      con  callejón  12-1,  que es  su frente;  Sur:   En  línea  de  Diez  metros   con  veinte  centímetros   con  terrenos  ocupados;  Este:  En  línea  de  Diez  y Siete  con  treinta  y cinco   centímetros   con terrenos  ocupados  por  el  Sr.  Pedro  Rojas  y  Oeste: Con terrenos  ocupados  por  Alberto Morillo.  Afirma la parte actora, ya identificada,  en el escrito de reforma del libelo, que  se  acordó  un canon de arrendamiento por  la  cantidad  de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.400,00), manifestando finalmente que pretende el desalojo del inmueble identificado, por cuanto, a su decir,  la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2009. Acompañó al escrito libelar  documento no registrado de compraventa del inmueble antes descrito, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría  Pública Primera de Barquisimeto el once de Junio del dos mil nueve (11-06-2009) documento al que no se le brinda valor probatorio por no dirimirse propiedad. Asimismo la parte actora, después de la  reformar la demanda, otorgó poder a la ciudadana AIDA DE SIVIRA, QUIEN NO ES ABOGADO y quien actuó asistida de abogado para  promover pruebas consistentes en  poder  que le otorgó la parte actora y  acta convenio celebrada ante la oficina de inquilinato, documentales que no pueden ser valorados como prueba sino como indicios por cuanto la tercera que promueve no es parte en este  juicio  Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: La parte demandada  debidamente citada, en tiempo útil, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda alegando  no haber celebrado contrato de arrendamiento  con quien se identifica con la parte demandante, específicamente  con los ciudadanos    MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y JOSE  ANTONIO  SIVERA  CAMEJO  MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y afirmando que celebró contrato de arrendamiento  con la ciudadana AIDA ROSA DE CAMEJO, quien es la madre de la codemandante MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO, asegurando, adicionalmente, que  nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento  por cuanto  afirma habérselos pagado a la ciudadana AIDA ROSA DE CAMEJO, quien a su decir es su arrendadora; razón por la que, fundamentándose en  la cuestión previa prevista en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento  Civil  opone la ilegitimidad del actor   por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.   Durante el lapso probatorio promovió   los testimoniales de ANA EDUVIGES LEONCI FALCON, ROSAURA PEREIRA SILVA Y MILDRED CRESPO; cuyos TESTIMONIALES no fueron oídos  por cuanto los testigos no comparecieron al acto y por ende  no pueden ser valorados  Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------- 
 
TERCERO: Respecto  a la cuestión previa alegada por la parte demandada  de conformidad con el artículo 346.2 del Código de Procedimiento  Civil  relativa a la incapacidad de la parte actora para intentar el juicio; esta servidora la  declara sin lugar por cuanto  se observa que quienes integran la parte actora   son  civilmente hábiles para intentar la demanda; pues son mayores de edad y se encuentran debidamente representados  al momento de intentar la demanda y su reforma. Es importante  hacer del conocimiento de las partes que  el termino incapacidad  es totalmente distinto a la falta de cualidad. En efecto, observa  esta servidora que la parte demandada alega realmente la falta de cualidad pero la fundamenta erróneamente por cuanto debió alegarla como  ausencia de un presupuesto procesal o como contestación al fondo de la demanda de conformidad con el 361 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso recordar que  la cualidad  es la idoneidad  y total identificación de la persona que es titular del  derecho y posee el  interés necesario  para actuar en juicio  y quien realmente se identifique como parte actora o demandada en el proceso judicial. En efecto, si existe cualidad esta debe ser “suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido.( sent. del 29 de junio de 2.006, Sala Político administrativa)” Asimismo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés,  señala que  los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).En el mismo sentido  señala que si prospera la falta de cualidad o desinterés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible; y siendo que  la falta de cualidad puede ser incluso declarada, incluso de oficio por ser materia de orden público  y visto los indicios existentes en autos  específicamente en el escrito que cursa al folio treinta y tres (33); el poder otorgado por la parte actora a la ciudadana AIDA DE SIVIRA,  además del  acta Convenio Nº 155/2008, celebrada el 03-12-2008, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde se lee que quien se identifica como arrendadora es la ciudadana AIDA DE SIVIRA y no la parte actora en este juicio; documento que tiene carácter público;  debe declararse INADMISBLE LA DEMANDA por falta de cualidad de la parte actora  y por ello no entrar a conocer el mérito de la causa  ya que quien tiene cualidad para demandar es la ciudadana AIDA DE SIVIRA  Y no la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara INADMISBLE  la demanda que por motivo de DESALOJO  DE  INMUEBLE  intentaron  los  ciudadanos MILAGRO  COROMOTO SIVIRA  CAMEJO y JOSE  ANTONIO  SIVERA  CAMEJO,   representados  por  los  Abogados:  Abogadas JENNY  CASTILLO  y  MILAGROS N. CASTRO, respectivamente,   en  contra  del  ciudadano  ALEXIS  MARCELO  RIVERO, representado  por  los   Abogados ADELA  CAMPOS   y  RONALD  ALEJANDRO  SUAREZ  CAMPOS,  inscritos  en  el  I.P.S.A bajo los  Nros. 71.925 y 127.407,  respectivamente,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  -------------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) de  Enero del 2.010. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 	
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                              Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las  10:55 A.M. 
 
				               La     Sec. 
 
 
 
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