REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Enero de dos mil Diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-0002944
PARTE ACTORA: ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.312.534.---------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE: PAULA MARCHAN y DAVID EMILIO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 114.877 y 127.575, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ROSA NAILETH VILORIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.510.186.--------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. JUANA ESPERANZA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.150.-----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

En fecha 01 de Noviembre del año 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.312.534, asistida por la Abogada Paula Marchan, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.877 en contra de la ciudadana ROSA NAILETH VILORIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.510.186. Señala la demandante que en fecha 17 de julio de 2003, le dio en carácter de arrendamiento una vivienda de su propiedad según consta de documento consignado de igual forma señala que por medio de escrito de fecha 16-05-2005, se le notificó a la arrendataria ciudadana ROSA NAILETH VILORIA, la culminación del contrato de arrendamiento amparándose en lo establecido en la cláusula IV, del referido contrato, la cual a su decir, da por terminada las obligaciones entre las partes. Alega que en fecha 21-03-2006, se le notificó nuevamente a la arrendataria la no continuación del contrato de arrendamiento y la vez se le notificó del cumplimiento del Artículo 38 de la Ley de Inquilinato, el cual comenzó a regir a partir de la primera notificación de fecha 16-05-2005, cumpliendo con lo establecido en la Ley. De igual manera aduce que por medio del escrito de fecha 26-03-2006, le notifica a la arrendataria del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la norma legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Inquilinato y le notifica su decisión de proceder a vender el inmueble de su exclusiva propiedad, el cual ocupa la arrendataria negándose a firmar la notificación, siendo testigo presencial, la ciudadana YOHELYN COROMOTO PARRA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.262.270. Que ante el incumplimiento de la arrendataria acudió a la Dirección de Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el cual manifiesta que le fue imposible localizar a la demandada, motivo por el cual consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, siendo acordada la citación de la mencionada demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando publicaciones y fijación a los folios 44, 45 y 46, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó designar defensor Ad-litem a la Abg. JUANA ESPERRANZA GIL, cursando su notificación y juramentación. (f.s. 51 y 52).----------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 55, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------
En fecha 19 -06-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara se declaró incompetente de conocer la presente causa en razón de la cuantía, correspondiéndole el turno en la distribución a este Tribunal quien en fecha 10-08-2009, acordó avocarse al conocimiento de la causa y fijó el Décimo Día de Despacho después de constar en autos la ultima notificación de las partes para proceder a dictar sentencia.------------------------------------------------------------
A los folios 73 y 75, cursan las notificaciones de las partes. --
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que en fecha primero de Noviembre del año dos mil siete (01-11-2007) fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, demanda por motivo de desalojo de un inmueble de su propiedad debido a que la parte demandada, ciudadana Rosa Naileth Vitoria, identificada en autos, incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre; razones por las que pretende el desalojo inmediato del inmueble; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de la interposición de la demanda así como la cancelación de los servicios públicos por el uso del inmueble hasta el momento de la orden de desalojo; además de la cancelación de los daños y perjuicios que se causaren por el tiempo de uso del inmueble. Acompañó al libelo documento de compraventa de un inmueble consistente en una casa ubicada en este Municipio, específicamente en la Parroquia Juan de Villegas, Urbanización Cleofe Andrade, Sector, Vereda 32, Nº 31, documento que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 09 del Cuarto Trimestre del año 1993, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; copia fotostática del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes identificadas en este juicio, documento que se considera fidedigno por no haber sido desconocido por la contraparte; Copia fotostática de comunicación dirigida por la parte actora a la parte demandada en donde le comunica que venderá el inmueble identificado en el documento de propiedad acompañado al libelo, comunicación a la que no se le brinda valor probatorio por no constar que fuere recibida por su destinatario; Constancia emitida por la Directora de la Oficina de Inquilinato, fechada 11-06-2007 en la que se deja constancia que quien se encuentra identificada en este juicio como parte demandada no acudió a los actos conciliatorios, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Por otro lado la parte demandada se dio por citada después de designársele defensor ad litem por cuanto no se encontraba al momento de practicarse la citación personal contestó oportunamente por anticipada, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora. Acompañó original del telegrama dirigido a su persona por la defensora Ad Litem y promovió el mérito favorable de autos; lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, observa esta servidora que esta demanda, aún cuando fue admitida y declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara a este Juzgado por declararse incompetente en razón de la cuantía; dicha demanda no debió ser admitida; por cuanto la parte actora en el libelo no indica la ubicación del inmueble; no especifica el monto del canon de arrendamiento ni señala a que años corresponden los cánones de arrendamiento que alega como insoluto; infringiendo de esta manera los requisitos que debe contener el libelo de la demanda por lo que de conformidad con los artículos 34º y 341 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana: ZAIDA CLAUDINA MARCHAN AGUILAR, asistida por los Abogados: PAULA MARCHAN y DAVID EMILIO SANCHEZ, respectivamente, en contra de la ciudadana: ROSA NAILETH VILORIA, representada por la Defensor Ad-Litem: Abg. JUANA ESPERANZA, todos plenamente identificados en autos.---------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero del 2010. Años: 199º y 150º.--------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
El Secretario Accidental,

Abg. CRUZ MARIO VALERA

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:40 A.M.-
El Sec Acc.