REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO Nº KP02-R-2010-000063
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: HACIENDA GUACHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 7-A, Registro de Información fiscal Nº J-31507046-4.

APODERADO PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON NIEVES CROES, Inpreabogado Nº 17.081.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TENIENTE CORONEL WILMER CACIQUE BECERRA, en su carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, dictada por el Juzgado Undécimo de Control en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2009.

En fecha 08 de enero de 2010, el abogado en ejercicio Nelson Nieves Croes, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A., presentó Acción de Amparo Constitucional contra el Teniente Coronel WILMER CACIQUE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.171.052, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES Nº 49, quien comandara la comisión que cuya actuación al margen de la ley, viola normas de carácter constitucionales incumpliendo ordenes de sus superiores, ejecutó la medida de aseguramiento sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de HACIENDA GUACHE C.A., el cual con ocasión de la crisis que se sucedieron en diferentes entidades bancarias, el Ejecutivo Nacional dictó medidas con la finalidad de proteger los intereses de los depositantes y en general del patrimonio nacional, dentro de ella se solicitó y ordenó el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles de los indiciados, entre ellos pertenecientes al ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, según medida dictada por el Juzgado Undécimo de Control en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2009, el cual decretó Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes sobre todas las Sociedades Mercantiles donde el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO tenga algún tipo de participación y en fecha 16 de diciembre de 2009, se hizo presente en el domicilio de la entidad mercantil HACIENDA GUACHE C.A., una comisión comandada por el teniente Coronel WILMER CACIQUE BECERRA, en carácter de Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 y el Teniente JOSE ROMERO REYES, en compañía del Fiscal Auxiliar Tercero del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para ejecutar la medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, exigiendo la exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Hacienda El Guache C.A., para constatar la titularidad de las acciones y a pesar de comprobar que en las mismas no aparece como accionista el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, la referida comisión no debía por ningún concepto podía practicar la medida de aseguramiento sobre los bienes propiedad de la entidad mercantil HACIENDA GUACHE C.A., por cuanto no se comprobó la participación o derecho alguno sobre el bien en posesión de la presunta agraviada y tomaron como fundamento una promesa de opción de compra venta que en todo caso no es un documento traslativo de la propiedad y que el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, realizó un adelanto de de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), por la compra de la entidad de HACIENDA GUACHE C.A., por la totalidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo), señala la presunta agraviada ser falso que el ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, haya realizado consignación alguna de la cantidad señalada, ni de la entidad mercantil HACIENDA CUACHE C.A.
El presente Amparo Constitucional fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2010, el cual declaró INADMISIBLE la presente acción.
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional analiza las actuaciones que constituyen la presente causa, del cual observa lo siguiente:
Considera necesario este Tribunal, actuando en sede Constitucional de reexaminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad procesal de dictar el fallo definitivo.
En tal sentido, observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que:
“(…) “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que:
"…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…". Asimismo, en sentencia de la misma Sala del 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luís Hidalgo se estableció que "(…).
En la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo en las que exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)".

Por lo tanto, resulta contrario al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación; en el ordinal 5 de artículo 6 de la Ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, que señala:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como trasgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumido en el mismo numeral la existencias de otras vías procesales (…)”.

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de Amparo Constitucional, ya que el Amparo Constitucional constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen para el presente caso, tales como es la OPOSICION A LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, mecanismo que permitiría hacer un análisis más profundo del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como la posibilidad de condenas de índole pecuniario y de naturaleza indemnizatoria, intereses e indexación por daños y perjuicios; y no se agotaron en el caso de autos.-
En este orden de ideas, la vía de Acción de Amparo Constitucional en este caso, no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquella para interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario.
Pues bien, este Tribunal actuando como Sede Constitucional y acogiendo de esta manera a la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, tomando en consideración que “el amparo constitucional solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado, razón por la cual pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter constitutivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).-
Criterios éstos al cual se acoge este Tribunal y en conclusión CONFIRMA la decisión establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2010, y resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Entidad Mercantil HACIENDA GUACHE C.A., contra el Teniente Coronel de la Guardia Nacional WILMER CACIQUE BECERRA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: este Juzgado Superior Tercero Agrario, SE DECLARA COMPETENTE EN MATERIA CONSTITUCIONAL, para conocer de la presente causa. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Nieves Croes, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil HACIENDA GUACHE C.A., contra el Teniente Coronel de la Guardia Nacional WILMER CACIQUE BECERRA.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Nelson Nieves Croes, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil HACIENDA GUACHE C.A., contra el Teniente Coronel de la Guardia Nacional WILMER CACIQUE BECERRA.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 11 de enero de 2010.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,


Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,


Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC.