REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Asunto N°: KC03-X-2009-000018
Asunto Principal: KP02-A-2009-000055
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PARCIAL DEL ACTO (MEDIDA DE PROTECCIÓN).
RECURRENTE: ROLANDO BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.461.204, productor agropecuario, con domicilio en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Abg. CARLOS ALEXIS PERNIA ARELLANO, IPSA Nº 63.089, Defensor Público Agrario del Estado Falcón,
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: JARVIS MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 101.713.
En fecha 17 de noviembre del año 2009, éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 251-09, punto de cuenta Nº 271, en fecha 28 de julio del año 2009, recaída sobre un lote de terreno denominado EL TREBOL, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Carretera rural Boca de Aroa (Falcón)-Pueblo Nuevo, (Yaracuy) y el Río Aroa; Sur: Terrenos que son del Fundo Obella de Jacinto Morera; Este: Terrenos ocupados por el Haras del Mar, Pablo Gómez Julio Soler, Ángelo Giuliani y Fundo los Caracaros y Oeste: Terrenos ocupados por José Vigil, Mario Cecilia, Ramón Cabrera, Fundo Los Mangos con callejón interno de por medio; dicha medida cautelar fue solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar, quienes en la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral a que contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llevada a cabo en esta misma fecha, no comparecieron al acto ni por sí ni por medio de su representante judicial.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, éste Tribunal observa:
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberán también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal a efectos de emitir pronunciamiento respecto de la medida peticionada por el recurrente, trae a colación el contenido de los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que el juez agrario puede acordar lo peticionado ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el Juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines.
Todo conforme a la norma ut supra citada.
Vale destacar para este sentenciador que estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrán que pender de un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al Juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía agroalimentaria del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.
En el caso bajo estudio observa este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de protección a la actividad pecuaria; se determina que no se esta en presencia de una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto no es suficiente con que sean narrados los hechos que presuntamente constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado expresado.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador, además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida objeto de la presente decisión. Razón por la cual este Tribunal Superior Tercero Agrario, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 251-09, punto de cuenta Nº 271, en fecha 28 de julio del año 2009, recaída sobre un lote de terreno denominado EL TREBOL, ubicado en el Sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Carretera rural Boca de Aroa (Falcón)-Pueblo Nuevo, (Yaracuy) y el Río Aroa; Sur: Terrenos que son del Fundo Obella de Jacinto Morera; Este: Terrenos ocupados por el Haras del Mar, Pablo Gómez Julio Soler, Ángelo Giuliani y Fundo los Caracaros y Oeste: Terrenos ocupados por José Vigil, Mario Cecilia, Ramón Cabrera, Fundo Los Mangos con callejón interno de por medio; la cual fue solicitada por la parte recurrente ciudadano Rolando Betancourt Ramos.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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