REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Enero dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000267
PARTE DEMANDANTE: ALIMIR JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.981.


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Gabriel Alcina Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.667.


PARTE DEMANDADA: YONATHAN JOSE SANTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.469.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lisbeth Contreras, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.065.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (vía intimación), interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano Alimir José Pérez Gil, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su poderdante es beneficiario de TRES (03) cheques signados con los Nros. 32383744, 34338577 y 35338600, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0004-19-0043088114, librados por el ciudadano Yonathan José Santos Suárez, fechas 28/08/07, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.) el primero, 07/07/07 por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo Bs.) el segundo y 30/08/07 por un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (5.900.000,oo Bs.) el tercero, para un total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (19.900,oo Bs.). Que al momento del cobro de los mismos, fueron devueltos por no disponer el librador de fondos suficientes en su cuenta, por lo cual fue levantado protesto mediante solicitud presentada y evacuada por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 30 de Abril de 2008, no siendo pagados por carecer el librador de fondos en su cuenta, de lo cual se dejo constancia por ante la misma Notaría en fecha 06 de Mayo de 2008. Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Yonathan José Santos Suárez a través del procedimiento monitorio para que apercibido de ejecución sea intimado al pago de la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (19.900,oo BsF.), monto total de los cheques librados y OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (829,oo BsF.) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del CINCO PORCIENTO (5%) anual desde la fecha en la que el banco librado no pagó los cheques, hasta el día de la presentación de la demanda, mas los que se sigan generando, calculados a la rata en referencia hasta la fecha en que se efectúe el pago y las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados calculados en un 25%. Fundamentó su pretensión en los artículos 490, 491, 451, 452, 455, 456, 442, 419, 426 del Código de Comercio y los artículos 16 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 02 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la Apoderada Actora presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que la pretensión se trata de un fraude doloso al forjar una litis prescrita de acción con la finalidad de obtener un fallo a su favor y volver a cobrar lo ya cancelado por su totalidad de la deuda que en una época adquirió su representado con la parte actora. Que le exigió varias veces los cheques ya cancelados o recibos de los mismos. Que la parte actora no indica la causalidad en el libelo de la demanda de su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, solo que es beneficiario de los cheques que cursan en autos. Alegó la caducidad de la acción, exponiendo que el portador de los cheques emitidos en fechas 28/08/07, 07/07/07 y 30/08/07, aunque existe una hoja de devolución de cheques por parte de la entidad bancaria, con la opción de dirigirse al girador de 06/03/08, es claro que el ciudadano Alimir José Pérez Gil levantó el protesto, según auto de fecha 30/04/08, en el plazo aproximado de 7 meses, que la parte actora debía dentro de los 6 meses ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 28 y 30 de Febrero de 2008 y 07 de Enero de 2008, lo cual no se materializó dentro del lapso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, en el presente caso el mencionado ciudadano, demanda en fecha 20 de Mayo de 2008, fuera del lapso de los 6 meses.
En fecha 24 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 06 de Noviembre de 2009.
En fecha 12 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se agregó a los autos comunicación emanada de Banesco Banco Universal.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación de la demandada, vale poner de bulto el parecer de Mario Pesci Feltri, quien al analizar la institución caducidad de la acción, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12 (1981), establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
Mas recientemente, una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, esclareció el punto de la manera siguiente:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad…”
En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del mismo Supremo en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, que elocuentemente ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy demandante ejerció su pretensión, con fundamento en los cheques emitidos por el ciudadano Jonathan Santos Suárez, cuales fueron presentados al cobro y no pagados, con ocasión a lo que aquella procedió a obtener el protesto de tales instrumentos y con cimiento a esa manifestación intentó la pretensión cambiaria que hoy es objeto de juzgamiento, a propósito de lo que, en conformidad con el criterio antes transcrito y que este Tribunal asume, debe analizarse la procedencia o no de la misma sin necesidad de examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitieron tales cheques.
Definido así el concepto de la institución, conviene advertir que los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, en ese orden, disponen lo siguiente:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”

Tales disposiciones han sido interpretadas en los términos expuestos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/09/2.003
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (destacado añadido)

Siendo ello así, y una vez examinados los instrumentos cambiarios cuyo pago se reclama judicialmente, se evidencia que ellos fueron librados en fechas 07/07/2.007, 28/08/2.007, 30/08/2.007, todos ellos protestados en fecha 06/05/2.008, lo cual revela, sin ningún género de dudas, que el lapso para obtener el protesto, de acuerdo con la interpretación precedentemente transcrita, había sido consumido en exceso, en obsequio de lo cual, es menester concluir que se encuentra satisfecho el requisito del transcurso de los seis (06) meses para que operase la caducidad en el caso de marras, y por ello, la defensa perentoria deducida debe estimarse como fundada en derecho, por lo que ningún otro pronunciamiento sobre otro aspecto resulta conducente. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (a través del procedimiento especial por Intimación), intentada por el ciudadano ALIMIR JOSÉ PÉREZ GIL, contra el ciudadano YONATHAN JOSÉ SANTOS SUÁREZ, previamente identificados, en virtud de haber operado la caducidad en los términos expresados en el extenso de este fallo.
Se condena en costas a la demandante por haber sido desechada totalmente la pretensión postulada, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Se ordena la notificación del fallo por haber sido proferido extemporáneamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi