REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2009-000092

PARTE DEMANDANTE: SAUL ALBERTO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.370.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y EVELYN LEON DE MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 20.440 y 22.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIROSKA ISABEL BARRAGAN y JUAN CAMILO MARIN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.996.278 y 8.432.718, respectivamente, en su carácter de obligado principal y avalista y deudor solidario, también en ese orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Elías H. Carrillo R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.883.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vís Intimatoria), interpuesta por los Ciudadanos GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y EVELYN LEON DE MELENDEZ, contra los ciudadanos MIROSKA ISABEL BARRAGAN y JUAN CAMILO MARIN ALVAREZ, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado es tenedor legítimo de DOS (02) letras de cambio identificadas con los Nros 1/1 y 2/2, con fechas de emisión 26 de Mayo de 2008 cada una y con vencimientos los días 30 de Junio y 30 de Julio de 2008, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,oo BsF.) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la ciudadana Miroska Isabel Barragán y de UN (01) Cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000,oo BsF.), signado con el Nº 55000242, de fecha 26 de Mayo de 2008, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Cabudare, Estado Lara, de la Cuenta Corriente Nº 0116-0071-98-0006232906 cuya titular de la Cuenta es la ciudadana Miroska Isabel Barragán, el cual se presentó al cobro y fue devuelto por el Banco con la coletilla “Diríjase al Girador” y que después de acudir al domicilio del deudor en varias oportunidad, logró que le abonara la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000,oo BsF.), siendo imposible que cancelara el saldo de dichos cheques y el monto de las letras de cambio que se encuentran vencidas y avaladas por el ciudadano Juan Camilo Marín Álvarez por lo que realizaron el protesto legal correspondiente y en razón de lo que demanda a la ciudadana Miroska Isabel Barragán, en pagarle a su representado la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (29.000,oo BsF.) que comprende el saldo deudor del Cheque mencionado, mas el monto total de las DOS (02) letras de cambio identificadas, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (39.000,oo BsF.) y al ciudadano Juan Camilo Marín Álvarez, en pagarle a su representado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000, oo BsF.), en su condición de avalista y deudor solidario de las letras de cambio señaladas. Asimismo solicitó el pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago del cheque, prudencialmente calculados por al 5% anual, que ascienden hasta la fecha de introducción de la demanda a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (712,oo BsF.) y los que se signa venciendo hasta su cancelación y los intereses de las letras de cambio calculados legalmente al 5% anual que ascienden a la cantidad de de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (166,oo BsF.) por la letra cuyo vencimiento es el 30/06/08 y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (146,oo BsF.) para la que se vence al 30/07/08, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (1.024,oo BsF.); más los intereses, gastos y recargos que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación, los cuales serán calculados por el Tribunal a través de experticia complementaria del fallo; al pago de las costas y costos que origine el juicio y la indexación de la suma total que el Tribunal ordene pagar en la Sentencia Definitiva.
En fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva.
En fecha 28 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al procedimiento intentado.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la demanda de manera genérica y pormenorizada. En la contestación al fondo expuso que el ciudadano Juan Marín no firmo las letras de cambio, que otra persona intentó colocar falsamente su nombre, pero que colocaron al pie un número de cédula que no le corresponde. Que la ciudadana Miroska Barragán abonó la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,oo BsF.) a las letras de cambio en dinero en efectivo al ciudadano Saúl Pérez el cual entregó a la mencionada ciudadana un recibo como constancia del abono. Que en fecha 09 de Junio de 2008, la mencionada ciudadana abonó la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,oo BsF.) como pago de las letras de cambio para lo cual el ciudadano Saúl Pérez le entregó recibo de pago por el abono efectuado. Que su representada no adeuda a la parte demandada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000,oo BsF.) representados en un cheque, exponiendo que se lo canceló mediante el pago efectivo de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERETS (10.000,oo BsF.) el 21 de Abril de 2008 y de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) el 09 de Mayo de 2008. Expuso que en razón de la operación de compra venta de unas bienhechurías por parte del ciudadano demandado a sus representados se derivaron tales obligaciones por un monto total de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,oo BsF.) de los cuales se adeudan la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,oo BsF.) en razón de los pagos mencionados, exponiendo asimismo que la suscripción de las letras de cambio y el cheque mencionados se realizó en virtud del pago del monto acordado para la operación de compra venta.
En fecha 11 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Junio de 2009.
En fecha 20 de Octubre de 2009, el apoderado demandado presentó escrito de informes.
En fecha 21 de Octubre de 2009, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que los títulos valores acompañados por la actora, reúnen los requisitos formales a que se contrae el artículo 410 del Código de Comercio, que a la letra reza:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
Con ocasión a la contestación presentada por la Representación Judicial de la parte demandada, se observa que esta aceptó haber firmado las letras de cambio demandada.
En consecuencia, y a los fines de una mejor comprensión de los elementos que atañen al presente fallo, se hace menester destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague. A esto se añade, agrega Garrigues, el dato de la solidaridad de todo firmante de la letra, concluyendo: Toda definición de la letra debe asentarse, pues sobre estos dos elementos: la promesa de pago y la responsabilidad solidaria de los firmantes. En tal sentido podemos definir la letra como una promesa de pago, sin contraprestación ni condición, garantizada solidariamente por todas las personas que, además del librador y del aceptante, pongan su firma en el documento. Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptando que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden.
Así lo hace en nuestro país Pierre Tapia, para quien la letra de cambio es [...] el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador de la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala.
Este tipo de definición tiene una fundamentación estrictamente legal, puesto que el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio requiere que la letra contenga . Como la letra de cambio puede ser, alternativamente, orden o promesa, el artículo 251 del Código de Comercio italiano de 1982 expresaba: En el derecho italiano, a la orden se le llama cambiale tratta; y a la promesa se le designa como vale cambiario, pagaré cambiario o cambiale propia. Si se toman en cuenta las anteriores observaciones, tan válidas son las definiciones que hacen alusión a las promesas como las que se refieren a la orden o, inclusive, aquellas que omitan tal referencia, como ocurre con la definición de Vivante antes transcrita, conforme a la cual el título contiene la obligación de pagar una suma determinada.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” (destacado del Tribunal)
Efectivamente, las cambiales que consigna la parte actora junto a su libelo de demanda y que corren insertas en autos reúnen los requisitos de validez exigidos, cuyo valor probatorio debe establecerse con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, observándose que la intimada lejos de desconocer o impugnar tal ponderación, afirmó haberlas suscrito.
Tal aseveración encuentra su cimiento en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que, básicamente exigen al deudor la demostración del hecho liberatorio de la obligación a que está vinculado, y siendo que la parte demandada tenía la carga de demostrar a través de elementos probatorios fehacientes que se encontraba liberada de la obligación de pago de los títulos valores ya identificados, promoviendo una serie de recibos de pago suscritos por la parte actora, que no demuestran que se refieren al pago de tales instrumentos cambiaron, los cuales no se encuentran causados, sino que de tales recibos de pago se evidencia que tales cantidades de dinero fueron entregadas a la parte actora de autos como abono a la compra de unas bienhechurías y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la exigencia al pago que le hace la parte actora. Así se decide.
Asimismo se observa que el co-demandado, ciudadano Juan Camilo Marín, ha sido demandado como avalista y deudor solidario, siendo que en la oportunidad de contestación a la demanda, desconoció su firma en las mismas, por lo cual de conformidad con el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado tal impugnación oportunamente, sin que la demandante insistiera en hacerlos valer, por lo que al no haber seguido el procedimiento precisado para demostrar la autenticidad de la firma desconocida, debe dicho codemandado quedar excluido de la relación jurídica procesal.
Ahora bien, en relación a las cantidades dinerarias que se pretenden por concepto de la emisión del cheque identificado en autos, se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales y de los elementos probatorios traídos a los autos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento, el mismo fue emitido en fecha 26 de Mayo de 2008 y presentado para su cobro según notificación de cheque devuelto en fecha 27 de Mayo de 2008, emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) con la indicación de dirigirse al girador, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Julio de 2008, donde se dejó constancia que la cuenta corriente contra la que fue cargada el mencionado cheque no tenia fondos disponibles con lo que se satisface la exigencia establecida en el artículo 452 del Código de Comercio.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum, por haberlo solicitado así la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses, en atención a lo cual, de acuerdo con lo expresado por la misma Sala en fecha 28 de Abril de 2009, en el fallo recaído en el Expediente 08-0315 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al tratar la reclamación simultánea de intereses moratorios e indexación, tuvo ocasión de precisar:
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra (destacado añadido)

La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, en tanto que la indexación obedece al resarcimiento de la pérdida del poder adquisitivo, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, excluye, según el precedente criterio, la suma que resultaría de los intereses moratorios.
Así, como quiera que no quedó acreditado el pago de las cantidades de dinero insolutas, ni tampoco ninguna otra forma de extinción del vínculo obligacional documentado en los instrumentos antes identificados, debe estimarse fundada en derecho la pretensión esgrimida, así como que por imperio de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio que permite el cobro de intereses moratorios en los instrumentos cambiarios que sirven de instrumentos fundamentales de la rpetensión a la tasa del 5%, a la par de considerar a la pérdida del poder adquisitivo como un hecho notorio, y por tanto, dispensado de prueba, resulta menester acordar dichas pretensiones accesorias, con estricta sujeción a los parámetros exigidos por la Sala Constitucional en la forma antedicha. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano SAUL ALBERTO PEREZ GOMEZ, contra la ciudadana MIROSKA ISABEL BARRAGAN, previamente identificados.
Se ordena a la demandada perdidosa, MIROSKA ISABEL BARRAGAN, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (29.000,oo BsF.) que comprende el saldo deudor del Cheque mencionado, mas el monto total de las DOS (02) letras de cambio identificadas, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.), para un total de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (39.000,oo BsF.), así como su correspondiente indexación.
Asimismo al pago de los intereses de mora que ocasione el retraso en el pago del cheque, prudencialmente calculados por al 5% anual, que ascienden hasta la fecha de introducción de la demanda a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES (712,oo BsF.) y los que se signa venciendo hasta su cancelación y los intereses de las letras de cambio calculados legalmente al 5% anual que ascienden a la cantidad de de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (166,oo BsF.) por la letra cuyo vencimiento es el 30/06/08 y CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (146,oo BsF.) para la que se vence al 30/07/08, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (1.024,oo BsF.); más los intereses, que se sigan generando hasta el momento en que se publica la presente decisión.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los conceptos indicados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de las letras de cambio y el cheque mencionado, esto es, el 26 de Mayo de 2008 y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi