REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000184
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.360.243 y 7.414.847 .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA con el Nº 29.566.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT Y MARIA PINA POLITI MEOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.367.914, 7.434.550 y 7.383.482, respectivamente.
TRECERA OPOSITORA: SUPPLY NET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el Nº 4 del Tomo 15-A, en fecha 15 de Abril de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Jesús Javitt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.195.
MOTIVO: PARTICIÓN (OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Partición, interpuesta por el Abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Giovanni De Biase De Frino y Roberto De Biase De Frino, contra los ciudadanos Ottoniel Elias Javitt Villalon, Loredana Politti Meola De Javitt y Maria Pina Politi Meola.
En fecha 24 de Marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, este Juzgado Decretó Medida de Secuestro, sobre el siguiente bien inmueble: dos locales comerciales identificados con los Nros. 4-A y 4-B del “Centro Empresarial Caracas”, ubicado en la Avenida Los Leones con la Avenida Caroní de la Urbanización Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 33,07 Mts con la Avenida Caroní; SUR: En 33,07 Mts con terrenos propiedad de Felice Panico; ESTE: En 74,30 Mts con Avenida caracas; y OESTE: En 74,30 Mts con LA Avenida Paseo Los Leones; El Local Comercial Nº 4-A, dispone de un área aproximada de 81,53 Mts 2, que incluye su respectiva Mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pared lindero del local 3-A; SUR: Área de circulación de peatones; ESTE: Local Nº 4-B; y OESTE: Fachada oeste Centro Empresarial Caracas con vista hacia Avenida Los Leones; local este del cual forma parte integrante los puestos de estacionamiento Nros. 46 y 47, alinderados así: a) Puesto de estacionamiento Nº 46: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 40; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 47; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 45. b) Puesto de estacionamiento Nº 47: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 41; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 48; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 46. El Local Comercial Nº 4-B, tiene un área aproximada de 85,15 Mts 2, incluyendo su respectiva Mezzanina, cuyos linderos particulares son: NORTE: Pared lindero del local 3-B; SUR: Área de circulación de peatones; ESTE: Local Nº 4-A; local el cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 48, alinderado así: NORTE: Puesto de estacionamiento Nº 42; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento Nº 49; y OESTE: Puesto de estacionamiento Nº 47.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial del Tercero Opositor, presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada. Expuso que su representada es la persona que actualmente ocupa los inmuebles objeto de la medida de secuestro. Que los ciudadanos María Pina Politti y Mauro José Hernández Delgado, se reunieron en los locales 4-4 y 4-B, ubicados en el Centro Empresarial Caracas de esta Ciudad con el objetivo de considerar la situación que se había generado por los gastos que implicaba el conservar y mantener en buen estado los mencionados locales, así como también para decidir acerca de la deuda que por concepto de condominio se había acumulado a la fecha y la cual se estaba incrementando considerablemente, siendo que propusieron a su representada que recibiera los inmuebles bajo la figura de un contrato de comodato por el lapso de un año prorrogable. Que igualmente se le solicitó que aceptara cancelar a la ciudadana María Politi la deuda que por concepto de condominio ella había cubierto, la cual para ese momento ascendía a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, y que en lo adelante prosiguiera pagando el monto mensual del condominio de esos inmuebles. Que aceptada como fue la propuesta realizada por esos ciudadanos, su representada suscribió el contrato de comodato respectivo, en razón de lo cual ha venido cumpliendo estrictamente con las obligaciones que asumió en dicho acuerdo de tal manera que al tener la posesión de la cosa por un acto válido, esa cualidad de poseedor se le debe respetar hasta el fin de la convención.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la tercera opositora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 30 de Noviembre de 2009.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, la Representación Judicial de la tercera opositora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales se negaron en virtud de la tempestividad de su promoción, mediante auto de fecha 01/12/09.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el Abogado José Anzola, consignó copia de Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero invoca el derecho que tiene sobre el bien inmueble objeto de la medida de secuestro.
Ahora bien, en relación al decreto de Medidas Preventivas en los juicios de Partición, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 779 del Código de Procedimiento, que dispone de manera expresa:
“Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
De lo que se colige, que siendo que, el caso in comento se refiere a una demanda de partición de bienes, la existencia y prueba de la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, son requisitos suficientes para la procedencia de la Medida preventiva decretada como es el Secuestro del bien identificado en autos; máxime si se atiende al hecho fundamental esgrimido por la tercera opositora referente a que en la actualidad ocupa el inmueble, toda vez que el cimiento de la medida de secuestro decretada en autos lo constituye la duda en el derecho a poseer, de suerte tal que la afirmación en cuestión por sí misma, ratifica el carácter dudoso que se cierne sobre la posesión inmobiliaria ya antes referida, por cuanto lo controvertido en el juicio principal es la partición sobre el bien común de modo que resulta un contrasentido que el mismo pueda estar ocupado por un tercero ajeno a la controversia.
Por lo tanto, las instrumentales promovidas por la opositora deben ser desechadas, toda vez que se trata de instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados en el proceso, de acuerdo con lo que exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén que tampoco comparecieron los promovidos testigos a rendir su deposición oportunamente, como tampoco fue evacuado la inspección judicial por incomparecencia de la promovente, por lo que al no haber suministrado elementos suficientes a este Sentenciador para estimar como fundada en derecho la oposición en referencia, por lo que dicha actuación debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro, planteada por la Representación Judicial de la tercera opositora, Sociedad Mercantil SUPPLY NET, C.A., en el juicio que por Partición han intentado los ciudadanos GIOVANNI DE BIASE DE FRINO y ROBERTO DE BIASE DE FRINO, en contra de los ciudadanos OTTONIEL ELIAS JAVITT VILLALON, LOREDANA POLITTI MEOLA DE JAVITT Y MARIA PINA POLITI MEOLA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte opositora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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