REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000716

“VISTOS”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el día 07-07-2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos NEFESTOR CALVO ESCOBAR y MARIBEL HENAO GONZALEZ; el primero de nacionalidad colombiana, venezolana la segunda nombrada, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.340.152 y V-14.938.755, respectivamente, asistidos por la abogada GREISY DE LA TORRE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 116.346. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha, 27-01-2010 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MARIBEL HENAO GONZALEZ y NEFESTOR CALVO ESCOBAR, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos. ----------------------------------------------------------------------------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEFESTOR CALVO ESCOBAR y MARIBEL HENAO GONZALEZ, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 2003, según acta inserta bajo el Nº 018, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Róger Adán Cordero
Publicada en la misma fecha, a las 11:35 a.m.
Se remitió copia certificada a los organismos competentes, con oficios Nos. 109 y 110. luzmcs