REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003360
PARTE DEMANDANTE: LAURA ROSA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.193.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Harold Contreras, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.694.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO MATERANO DURAN, venezolano, mayor de edad, Titulare de la Cédula de Identidad Nº 10.030.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Consuelo Maribel Magdaleno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.650.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA ARTICULACIÓN PROBATORIA ART. 607 C.P.C
Se inicia el presente, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Laura Rosa Ontiveros, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que por la relación arrendaticia que su representada ha mantenido con el ciudadano Fernando Materano Durán, en su carácter de arrendatario sobre un inmueble de su propiedad, que se encuentra ubicado en el décimo tercer piso, Nº 13-2, de la Torre Norte del Conjunto Residencia Comercial Ciudad del Sol, situado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, cuyo inmueble fue objeto de relación contractual de Opción a Compra o Compromiso de Venta a Futuro en la cual se suscribió dicho contrato con una duración de CIENTO VEINTE (120) días, contados a la firma del mismo el cual fue otorgado en fecha 11 de Abril de 2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 61, Tomo 87, y con un prórroga adicional de TREINTA (30) días.
En fecha 13 de Octubre de 2009, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la pretensión de la actora, resuelto el contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de Abril de 2008, inserto bajo el Nº 61, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto, ordenando a la parte actora hacer entrega a la parte demandante gananciosa del inmueble que se encuentra ubicado en el décimo tercer piso, Nº 13-2, de la Torre Norte del Conjunto Residencia Comercial Ciudad del Sol, situado en la carrera 19 entre calles 54-A y 55, libre de personas y bienes; así como de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000, oo Bs.F.) establecidos en el contrato de opción a compra venta, por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se fijare lapso para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario, mismo que fue acordado en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el apoderado actor, solicitó el la ejecución forzosa de la Sentencia dictada, como consecuencia de lo cual en fecha 11 de Noviembre de 2009, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la parte demandada asistida de Abogada, presentó escrito, exponiendo que tal como fue señalado en el libelo de la demanda, le entregó al momento de suscribir el contrato, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.) y que en consecuencia, la suma por la cual ha sido condenado debe ser descontada de dicha cantidad, solicitando la suspensión de la Ejecución de la Sentencia al haber cumplido con lo condenado. Que en cuanto a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, la misma resulta improcedente, en virtud de que sobre dicho inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento, anterior a la celebración del resuelto contrato de opción a compra venta, ya que el mismo fue prorrogado automáticamente en el mes de Septiembre, sin recibir hasta la fecha notificación alguna que exprese lo contrario, encontrándose solvente con los cánones de arrendamiento, por lo que mal podría el demandante desalojarlo ya que los cánones de arrendamiento se depositan en la cuenta bancaria de la demandante signada con el Nº 3001370943 del Banco del Caribe. Asimismo expuso que sobre el inmueble objeto de la medida, existe pendencia causada por la interposición de una demanda de desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2008-3362, razones por las que solicita se suspenda la ejecución de la Sentencia.
En fecha 08 de Enero de 2010, se ordenó a la parte actora contestar lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud formulada por el demandado de autos.
En fecha 12 de Enero de 2010, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación al alegato formulado por la parte actora, siendo el día 11/01/10 la oportunidad legal para hacerlo.
En fecha 22 de Enero de 2010, la parte demandada mediante diligencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16/12/09.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandada perdidosa tiene por objeto lograr la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, en fecha 13 de Octubre de 2009, en virtud de que según su propio decir, le entregó a la actora gananciosa de autos, al momento de suscribir el contrato en referencia, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.) y que en consecuencia, la suma por la cual ha sido condenado debe ser descontada de dicha cantidad; que en cuanto a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, la misma resulta improcedente, en virtud de que sobre dicho inmueble se suscribió un contrato de arrendamiento, anterior a la celebración del resuelto contrato de opción a compra venta; y que asimismo sobre el inmueble objeto de la medida, existe pendencia causada por la interposición de una demanda de desalojo que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2008-3362.
En razón de lo cual, quien sentencia, considera oportuno, transcribir el contenido de los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que disponen de manera expresa:
Artículo 525:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
Asimismo, observa este Juzgador a las partes, que en relación al petitorio de la parte demandada perdidosa, en cuanto a que la suma por la cual ha sido condenado debe ser descontada de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.), este tenía, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la vía reconvencional para ser propuesta y efectuar sus alegaciones, salvaguardándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte actora; corriendo idéntica suerte el petitorio correspondiente a ejecución de la Sentencia en cuando al aducido contrato de arrendamiento y la pendencia por un Juicio de desalojo, de lo que este sentenciador sin hacer pronunciamiento en cuanto a la existencia de tal contrato y del mencionado Juicio, observa que ninguno de los supuestos aducidos, encuadra dentro de los establecidos taxativamente por la Ley en lo preinsertos, en razón de lo cual, la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia en referencia mal podría ser declarada procedente, cuando la parte tuvo las oportunidades procesales correspondientes para hacer valer lo pretendido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, intentada por la parte demandada perdidosa, ciudadano FERNANDO MATERANO DURAN, en el Juicio de Resolución de Contrato tenía intentado en su contra la ciudadana LAURA ROSA ONTIVEROS, ambos previamente identificados.
En consecuencia, continúa de derecho, sin interrupción la Ejecución de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 13 de Octubre de 2009, por este Juzgado, todo de conformidad con el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:45 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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