REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-001227

“VISTOS”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el día 01 de diciembre de 2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos DESIREE SUJAIL LIZARDO ENRIQUE y VIRGILIO RAFAEL CHIRINOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17011019 y V-14695001, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado ALDO TESCARI OSORIO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.434. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 20 de enero de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos DESIREE SUJAIL LIZARDO ENRIQUE y VIRGILIO RAFAEL CHIRINOS TORRES, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos. -----------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIRGILIO RAFAEL CHIRINOS TORRES y DESIREE SUJAIL LIZARDO ENRIQUE, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2007, según acta inserta bajo el Nº 111, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Róger Adán Cordero
Publicada en la misma fecha, a las 10:00 a.m.
Se remitió copia certificada a los organismos competentes, con oficios Nos. 64 y 65.
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