REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001254

PARTE DEMANDANTE: SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, inscrita con Registro de Información Fiscal bajo el número J-31584423-0.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Saray Ugel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.952.

PARTE DEMANDADA: HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.419.657.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Joanna Rosario, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.377.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso de Resolución de Contrato, a través de libelo de demanda, interpuesto por la representación judicial de SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada celebró último contrato de arrendamiento en fecha 01/11/07, por un lapso de UN (01) año fijo renovable automáticamente por períodos de un año fijo, contado a partir del 01/11/07, con el ciudadano Hernando Díaz, cuyo objeto es un apartamento signado con el Nº 7-A del Edificio Residencias Luís Miguel Torre A, ubicado en la calle 3-A entre la carrera 2-B de la Urbanización El Parque, Barquisimeto Estado Lara. Que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,oo Bs.) dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes, en las oficinas del arrendador. Que se obligó al pago de intereses del 12% anual sobre los cánones adeudados en caso de mora y que en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte del deudor, ésta debería correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales y extrajudiciales. Que se estableció que sería causa especial de resolución de contrato y de inmediata terminación del plazo estipulado en su duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido. Que el mencionado arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2008 y de Enero a Marzo de 2009. Que demanda al ciudadano Hernando Díaz en la resolución del contrato de arrendamiento, en pagar por vía indemnizatoria de daños y perjuicios la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (6.480,oo BsF.) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, 05/10/08 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, la entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios ,y en el pago de las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimo su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,oo BsF.), fundamentándola en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En fecha 17 de Abril de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal, a solicitud de parte, designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la Abogada Ismar González, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente en fecha 17/09/09.
En fechas 21 de Septiembre de 2009, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demanda, presentó escrito de Contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho.
En fecha 15 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas el 19 del mismo mes y año.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se dictó Sentencia que repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, se designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la Abogada Joanna Rosario, quien aceptó el cargote tal y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 07 de Diciembre de 2009.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo los hechos del escrito libelar y los fundamentos de derecho, por ser inciertos, inexistentes y contrarios a la realidad.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demanda, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas tales pruebas, mediante auto dictado por el Tribunal, en fecha 17 de Diciembre de 2009.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución un contrato de arrendamiento privado, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 01 de Noviembre del año 2007 y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto de la demanda, que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre a Noviembre de 2008 y Enero a Marzo de 2009, a razón de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (1.080, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, rechazó, negó y contradijo de manera genérica la demanda.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el cual ya fue objeto de valoración.
En ese orden de ideas, vale poner de relieve cuanto establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La parte demandada, en la oportunidad probatoria, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la carga de demostrar que se había liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento, observando quien esto decide, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad probatoria fehaciente, para demostrar que había honrado el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren cumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de Resolución de Contrato, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, observa el suscriptor del presente fallo, que la apoderada actora, solicita en su petitorio, el pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad vencida, 05/10/08 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, en virtud de lo cual, se debe hacer referencia al contenido de los artículos 1.277 y 1.746, del Código Civil, que disponen:
Artículo 1.277:
A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Artículo 1.746
El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.
De lo que se colige, que al existir la disposición legal expresa, en cuanto a que los daños y perjuicios que se deriven del retardo en el cumplimiento de la obligación, como es, en el presente caso, el retardo en el pago del canon de arrendamiento, estos consisten en el pago de interés convencionalmente estipulado, que para el caso de autos se contrae al doce por ciento (12%) anual, mal puede la Apoderada Actora, solicitar que los mismos se calculen a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme la información que suministre el Banco Central de Venezuela, por lo cual se declara improcedente tal solicitud, ordenándose así el pago de los intereses moratorios a la tasa convencional establecida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por SUCESION FILIPPO SAGLIMBENI GALIFI, contra el ciudadano HERNANDO JOSE DIAZ MEDINA, previamente identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Se ordena a la parte demandada perdidosa pagar:
a) la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (6.480,oo Bs.), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, conforme a lo señalado en el extenso de este fallo, a razón de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00) cada uno de ellos;
b) el interés convencional, calculado al Doce por ciento (12%), saobre cada cánon de arrendamiento insoluto para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que debió cumplirse con la obligación de pago de cada canon de arrendamiento, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi