REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-004082


PARTE DEMANDANTE: Sociedad De Comercio LOS FARNATARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 47-A, de fecha 25/08/2005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.610.

PARTE DEMANDADA: LUIS DARIO NAVEA TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.378.690.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Alberto Guillén Morlet, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.863.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la Representación Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO LOS FARNATARO C.A., en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 09 de Diciembre del año 2008, su representada celebró una Transacción debidamente homologada por el tribunal de la causa en fecha 09 de Enero de 2009, con el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, quien en el referido contrato, asistido por el abogado Alejandro Guillén Lozada, expuso textualmente: “… Me doy por citado y notificado del presente juicio, convengo en la presente demanda, renuncio al termino de comparecencia y acepto los hechos y el derecho que se funda en la presente demanda, asimismo renuncio a cualquier acción que tenga relación con el inmueble objeto de la presente demanda. Y a fin de dar por terminado el presente juicio ofrezco a la parte actora la siguiente transacción convengo en hacer entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente medida en un plazo que vencería el día 01-10-2009, asimismo convengo a entregar el inmueble libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el miso que incluye piso, portones y demás bienhechurías, igualmente convengo en construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno, osea la del demandante y la de mi propiedad. Igualmente convengo en pagar a los abogados por concepto de honorarios profesionales la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs 8.000,00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: 8 cuotas de mil Bolívares (Bs.1000,00),mensuales y consecutivas contadas a partir del día 28-02-09, es todo…”. Que pasados 41 días calendario de la celebración del contrato Transaccional, esto es, el 19 de Enero del año 2009; el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, asistido por el abogado Jesús Guillen Morlet, apelaron del auto de homologación dictado por este Juzgado, Expediente Nº KP02-V-2007-004935, con el fin de hacer nugatorios los derechos de su representada, propietaria del inmueble objeto de la entrega en la transacción, llegando a realizar falsas atestaciones ante funcionarios públicos, por cuanto se ha auto endilgado la condición de propietario del inmueble que ocupa ilegalmente por el mencionado ciudadano Luís Darío Navea Torrez. Que Siendo claro que su mandante ha cumplido a cabalidad con su única obligación que en dicho contrato se encuentra asumida, en dejar transcurrir el lapso establecido para la entrega del inmueble de su propiedad, y siendo infructuosas todas las gestiones tendientes para que el ciudadano Luís Darío Navea Torrez, cumpla formalmente con la entrega del inmueble propiedad de su representada el cual ocupa de manera ilegal, y agotadas como han sido todas las vías amistosas dirigidas para que se verifique la misma, por cuanto las únicas actuaciones, solo van dirigidas de manera maliciosa a la no entrega del inmueble propiedad de su representada, es que demandan al ciudadano Luís Darío Navea Torrez, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal: en la entrega formal del inmueble ubicado entre carreras 22 y 23, frente a la calle 33, de esta ciudad de Barquisimeto libre de personas y cosas, solvente de pasivos así como cualquiera impuestos que correspondan sean estos nacionales, estadales o municipales; así como libre de piso de cemento y la infraestructura construida sobre el miso que incluye piso, portones y demás bienhechurías, igualmente convengo en construir a objeto de la desocupación acordada la pared medianera que divide ambas parcelas de terreno; en el pago por concepto de daños y perjuicios y en el pago de las costas, costos y gastos que determine el Tribunal. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.133 y 1.713 del Código Civil de Venezuela, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 Ut.).
En fecha 21 de Octubre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la parte actora alega como cualidad y legitimidad para actuar el hecho de que conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Febrero de 2007, anotado bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, adquirió la propiedad del inmueble identificado en autos, en virtud de venta que le realizaron los ciudadanos María de los Ángeles Medina de Campos, María Auxiliadora Campos Medina y José Luís Campos Medina. Continuó exponiendo que los mencionados ciudadanos, previamente a la negociación celebrada con la parte actora, habían celebrado con su representado, ciudadano Luís Navea, un contrato de opción a compra, contenido en documento otorgado en fecha 03 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad, anotado bajo el Nº 34, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, estableciéndose que el plazo de la opción a compra es de DOS (02) años y SEIS (06) meses continuos, contados a partir de la fecha de firma del documento, plazo que podría ser prorrogado por consentimiento expreso y escrito de las partes. Que su representado tenía derecho de adquirir la propiedad del inmueble, hasta por lo menos el 03/02/07, siendo que cuando los ciudadanos mencionados le vendieron a la parte actora tal inmueble en fecha 02/02/07, estaba vigente el lapso de venta original concedido a su representado, lo que se encuentra en discusión en Tribunales, por cumplimiento de contrato de opción a compra y nulidad de contrato de compra venta, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2009-002885.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, los Apoderados Actores, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de Diciembre de 2009.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, los apoderados demandados presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Diciembre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito ampliación al escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
Sobre lo que advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas. Sin embargo, podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión anterior debe influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de especie, aprecia quien esto decide que, de acuerdo a la copia certificada que cursa a las actas que corresponden al asunto KP02-V-2009-002885, y que corresponden con la causa que se ha seguido ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, las que este Tribunal valora como fidedignas a tenor de lo señalado en el artículo 111 del código adjetivo general y de las que se evidencia que en esa causa se debate un hecho que atañe al cumplimiento del contrato de opción a compra venta, celebrado por los ciudadanos María Medina de Campos, María Campos Medina y José Luís Campos Medina, con el demandado de autos, sobre el inmueble al cual se ha hecho referencia, situación que no se encuentra íntimamente ligada con el fondo de la controversia que es objeto de estas consideraciones, cual no es otro sino la exigencia planteada por vía judicial para que el ciudadano Luis Darío Navea cumpla con las cláusulas contenidas en el contrato de Transacción que celebrare con el demandante de autos, que en nada afecta al derecho de propiedad que se debate en el primero de los procesos judiciales antes referidos, por lo que tal circunstancia no resulta de particular preponderancia o influencia para la pertinencia de la pretensión planteada en estrados, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial del demandado, ciudadano LUIS DARIO NAVEA TORREZ, en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado en su contra por la SOCIEDAD DE COMERCIO LOS FARNATARO C.A., ambos ya identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi