REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-004341

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.993.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424.


PARTE DEMANDADA: HERMES ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.804.


DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.678.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano Adrian José Pérez, ya identificado, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su poderdante es poseedor, desde hace TREINTA Y SEIS (36) años aproximadamente, de un inmueble, ubicado en la calle 13, esquina carrera 7, Nº 7-2, de la Urbanización Pío Tamayo de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: colinda con terreno municipal ocupado por Eugenio Paulini y familia; SUR: colinda con calle 13; ESTE: colinda con la carrera 7 y OESTE: colinda con terrenos ocupados Demetrio Florio y Familia; con una extensión de SEISCIENTOS NOVENTA METROS (690 Mts2) aproximadamente; que las medidas son 10,17 de frente por 10,50 de fondo; distribuido de la siguiente manera: TRES (03) habitaciones, UNA (01) cocina, UNA (01) sala comedor, UN (01) baño; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, bajo el Nº 43, folios 1fte al 2fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, 11 de Julio de 1995. Que el inmueble antes descrito era propiedad del ciudadano Hermes Yánez. Que el hecho es que su poderdante ha venido poseyendo desde el año 1970, de manera pacífica, pública, inequívoca, directa, de buena fe y con animus domini el inmueble descrito. Que le ha realizado mejoras, mantenimiento y ampliación, con todos los servicios tanto públicos como privados y que están a nombre de su poderdante. Que su poderdante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley para adquirir por prescripción, para lo cual se necesita posesión legítima cumpliendo lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 772, 773, 1.592, 1.593 y 1.977 del Código Civil. Que por lo expuesto ocurre para demandar la prescripción adquisitiva a favor de su poderdante en contra del ciudadano Hermes Antonio Yánez y a sus herederos desconocidos.
En fecha 31 de Octubre de 2006, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2007, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la Abogada Marlyn Pérez Bracho, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 05 Junio de 2007.
En fecha 09 de Julio de 2007, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que desde el año 1970 el ciudadano Adrián José Pérez le haya realizado mejoras y mantenimiento al inmueble.
En fecha 02 de Agosto de 2007, el Tribunal advirtió a las partes, que no habiendo sido promovida prueba alguna por ellas, se computaría el lapso previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2007, este Tribunal se abstuvo de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de haber precluido el lapso de evacuación.
En fechas 10 de Julio y 02 de Octubre de 2008 y 19 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencias, ratificó las actas procesales, insistió en hacerlas valer y solicitó la reposición de la causa al estado de ordenar la publicación de los edictos.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem.
En fecha 28 de Abril de 2009, una vez designada defensora ad-litem a la parte demandada, la misma aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente.
En fecha 27 de Mayo de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Adrián Pérez, sea ocupante de un inmueble propiedad de su representado desde 1970 y todo en cuanto a los hechos alegados por el demandante y el derecho invocado por el mismo en contra de su representado.
En fecha 26 de Junio de 2009, el Apoderado actor, presentó escrito de porción de pruebas.
En fecha 19 de Junio de 2009, la defensora ad-litem designada a la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Julio de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fechas 02, 07, 22 y 30 de Octubre de 2009, el Tribunal comisionado para ello, escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Robert Yépez, Robert Goyo, Emilio César Quijada, Benigno Pargas, Jenny Fernández, Miriam Angulo y German López.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:
Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953:
Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

El artículo 1.977, de la misma Ley:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Ahora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la Defensora Judicial designada a la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica.

La representación judicial de la parte actora, promovió como medios de prueba, Inspección Judicial solicitada en fecha 29 de Marzo de 2006 y realizada en fecha 18 de Abril de 2006, por el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara, que contiene documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, bajo el Nº 43, Folios 1fte al 2 fte, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 05 de Julio de 1995, del que se evidencia la compra venta del inmueble en referencia por parte del Ciudadano Hermes Antonio Yanez, así como Certificación de Gravámenes emitida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Mora, a los que se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos Robert Yépez, Robert Goyo, Emilio César Quijada, Benigno Pargas, Jenny Fernández, Miriam Angulo y German López, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1.970.
En tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos ha demostrado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, pacífica y pública, y al observar la concurrencia se tales requisitos, debe proceder a decretar la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la Representación Judicial del ciudadano ADRIAN JOSE PEREZ en contra del ciudadano HERMES ANTONIO YANEZ, previamente identificados, sobre el inmueble, ubicado en la calle 13, esquina carrera 7, Nº 7-2, de la Urbanización Pío Tamayo de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: colinda con terreno municipal ocupado por Eugenio Paulini y familia; SUR: colinda con calle 13; ESTE: colinda con la carrera 7 y OESTE: colinda con terrenos ocupados Demetrio Florio y Familia; con una extensión de SEISCIENTOS NOVENTA METROS (690 Mts2) aproximadamente; que las medidas son 10,17 de frente por 10,50 de fondo.
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi