REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Enero de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000804

PARTE DEMANDANTE: Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o consolidación de Centros de Trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara (FUNDAPYME)


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elianny Romano Cuicas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.384


PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 45-A, siendo su última modificación en fecha 22 de Octubre de 2004, bajo el Nº 06, Folio 31, Tomo 48-A.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de Auto de Admisión)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA

Subieron a esta alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, en la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la Representación Judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o consolidación de Centros de Trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara (FUNDAPYME), en virtud de la celebración de un contrato de crédito o préstamo con intereses con la Sociedad Mercantil Aluminios de Venezuela, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 08/09/05, anotado bajo el Nº 06, folios 39 al 46, del Libro de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
En fecha 20 de Julio 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la admisión de la demanda, por cuanto al demandar el pago de una obligación respaldada por varías garantías o una garantía, el actor no puede optar entre el procedimiento monitorio y la ejecución de la garantía, debido a que será ese último el que deberá instaurarse en primer término.
En fecha 22 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha 20 de Julio de 2009, que inadmitió la demanda.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó libremente la apelación interpuesta.
En fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte demandante, apeló del auto de admisión de la demanda dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que inadmitió la demanda en virtud de que al demandar el pago de una obligación respaldada por varías garantías o una garantía, el actor no puede optar entre el procedimiento monitorio y la ejecución de la garantía, debido a que será ese último el que deberá instaurarse en primer término, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en referencia a este punto en cuestión, que establecen respectivamente en sus artículos 666 y 67, lo siguiente:
Artículo 666 del Código de Procedimiento Civil: “Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.” (destacado del Tribunal)

Artículo 67: “sin perjuicio de los Procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley”

En tal sentido, al observar este Juzgador que el cumplimiento de la obligación pretendida por la actora de autos, se origina de un contrato de crédito en el que se constituyó como garantía, Prenda Sin Desplazamiento de posesión, y de conformidad con lo establecido en los preinserto, mal puede admitirse la demanda por pretensión de cobro de bolívares, cuando las obligaciones del contrato en referencia se han originado de una garantía, de la cual debe demandarse su ejecución, sin optar, tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, entre otro u otros procedimientos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación del auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Representación Judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o consolidación de Centros de Trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio del Estado Lara (FUNDAPYME) en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DE VENEZUELA, C.A., previamente identificados.
Se ratifica el auto dictado en fecha 20/07/2.009 por el a-quo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi