REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once de Enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003273

PARTE DEMANDANTE: PERLA ZOBEYDA ALVARADO ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.431.939.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Francia Yañez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.462.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Guillermo Ovalles Combita, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.997.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana Perla Zobeyda Alvarado Alejos, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el mes de Diciembre de 2007, celebró un contrato de prestación de servicios con el ciudadano Cristóbal Herrera en la construcción por parte del demandado de la cantidad de SETENTA MIL (70.000) sillas para la dotación de escuelas bolivarianas en todo el territorio nacional. Que el precio de la fabricación del juego de mesas sillas era por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.000,oo BsF.), para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (1.540.000,oo BsF.) de los cuales debería cancelar un anticipo equivalente al 40% para comenzar con el trabajo y que al realizar el resto, el 60% en el transcurso de 6 meses que fue el tiempo que se estipuló como fecha tope para la entrega total de las mesas-sillas. Que a comienzos del año 2008, su poderdante realizó un depósito de autorizando a su hermano Alexander Alvarado, de fecha 18 de Enero de 2008 en la Cuenta Corriente Nº 0158-0090-97-0901008664 del Banco Central, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Cristóbal Herrera, según planilla de depósito Nº 37312406 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (275.000,oo BsF.); un segundo depósito en el Banco Federal en la cuenta corriente Nº 01330408441600003034 a nombre del ciudadano Cristóbal Herrera según Planilla de Depósito Nº 68635835 de fecha 29/01/08 por un monto de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (102.500.,oo BsF.); un terecer depósito en el Banco Federal en la Cuenta Corriente Nº 01330408441600003034 a nombre del ciudadano Cristóbal Herrera según Planilla de Depósito Nº 68635745 de fecha 29/01/08 por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (275.000,oo BsF.), así como pagos realizados en efectivo según consta de 2 recibos firmados por el ciudadano Cristóbal Herrera en fecha 04/01/08, uno por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (60.000,oo BsF.) de los cuales recibió en ese acto la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) y otro por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (80.000,oo BsF.) de los cuales recibe en ese acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000, oo BsF.) para un monto total de SETESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (722.500,oo BsF.). Que transcurrido el tiempo de 6 meses, pactado para la entrega de los bienes mencionados, el demandado no ha cumplido con la entrega de las setenta mil sillas. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas. Solicitó que el ciudadano Cristóbal Herrera convenga o sea condenado por el Tribunal a reintegrar a su representada la totalidad del dinero recibido por cuenta de adelanto de fabricación de mesas sillas. Estimó su pretensión en la cantidad de SETESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (722.500,oo BsF.), monto total del dinero depositado al ciudadano demandado, más en 30% del monto señalado por concepto de Honorarios Profesionales, para un monto total de la demanda de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (939.250,oo BsF.)
En fecha 01 de Octubre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 30 de Abril de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Expuso que celebró verbalmente con el ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos, contrato de prestación de servicios. Que se comprometía a fabricar aportando los materiales e insumos y la mano de obra, la cantidad de CUARENTA MIL (40.000,oo Bs.) juegos de mesas sillas en el lapso de DOS (02) años contados a partir del 01 de Enero de 2008 hasta el 01 de Enero de 2010, fijándole precio-valor por unidad terminada a cada juego, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARE FUERTES (160.000,oo BsF.). Que en contraprestación, el ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos se comprometía a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.400.000,oo BsF.), CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el 31/01/08 y el restante en pagos parciales a realizarse a medida que le fuera entregando los juegos de mesas-sillas. Que en fecha 04/01/08 recibió un primer depósito en dinero en efectivo y de curso legal por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) efectuados por el ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos, en fecha 04/01/08, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,oo BsF.), en fecha 18/01/08 por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (275.000,oo BsF.), en fecha 29/01/08, por la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (102.500,oo BsF.) y en fecha 30/01/08, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (275.000,oo BsF.), para un total de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (722.500,oo BsF.). Que en Junio de 2008, comenzó a cumplir con sus obligaciones entregando al ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos un número de mesas-sillas y de materiales de construcción, valorado en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (1.349.586,oo BsF.). Que no incumplió con sus obligaciones. Que el ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos incurrió en el incumplimiento al momento de que le solicitó la entrega de cierta cantidad de dinero para la compra de materiales e insumos, lo cual no hizo, por cuanto según el contrato verbal le tenía que depositar TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (3.200.000,oo BsF.) de los cuales recibió solo la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (722.500,oo BsF.). Que el contrato verbal se celebró con el ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos y no con la ciudadana Perla Alvarado Alejos. Impugnó los testigos promovidos y promovió pruebas.
En fechas 21 y 27 de Mayo de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2009, la apoderada demanda presentó, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, acordándose procedente tal oposición, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 09/06/09 y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas a excepción de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “A” a la “F” del escrito de promoción.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Apoderado demandado apeló de la Sentencia de fecha 09/06/09, ordenando el Tribunal escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 07/07/09.
En fecha 18 de Junio de 2009, éste Tribunal anuló el auto de admisión de pruebas reponiendo la causa al estado de providenciarlas, dictándose nuevo auto de admisión en fecha 30 de Junio de 2009.
En fechas 27 y 28 de Julio de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Alexander Antonio Alvarado Alejos, Miguel Ángel Chirinos y Argenis Antonio Guedez.
En fecha 26 de octubre de 2009, la Apoderada actora, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución de un contrato verbal de prestación de servicios, observando este Juzgador que la parte demandada, convino en la existencia del mismo.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora, procura que sea reintegrado el monto dinerario que entregó a la parte demanda como adelanto para la realización de los bienes muebles mencionados
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en el hecho de la existencia de la relación contractual. Sin embargo negó, rechazó y contradijo la demanda exponiendo que no celebró el mismo con la actora de autos sino con el ciudadano Alexander Alvarado, y exponiendo asimismo que el cumplió con todas sus obligación siendo que la parte actora es la que adeuda parte del precio convenido en el mencionado contrato.
La parte actora en la oportunidad probatoria, promovió marcados con las letras “B”, “C” y “D”, planillas de depósitos a favor de la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada; asimismo, marcados con “E y F” recibos en los cuales el ciudadano demandado recibe a favor del ciudadano Alexander Antonio Alvarado Alejos cantidades de dinero a causa del contrato en referencia, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de testigos y por tanto de les otorga valor probatorio, promoviendo igualmente la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Chirinos y Argenis Antonio Guedez, quienes aun cuando fueron contestes en sus afirmaciones, su declaración no aporta elementos de utilidad al proceso en cuanto al cumplimiento o no de la parte demandada de autos de sus obligaciones.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la celebración del contrato en referencia.
Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada haya honrado las obligaciones asumidas en el referido contrato, toda vez que de acuerdo a lo por ella admitido en la contestación de la demanda confiesa haber recibido las cantidades de dinero aludidas por la demandante, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, tenía la carga de demostrar que se encontraba liberado de la obligación en referencia, esto es, evidenciar la entrega de los bienes muebles asumida o el cumplimiento de la obligación contraída, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada, debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana PERLA ZOBEYDA ALVARADO ALEJOS, contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, previamente identificadas.
Se declara Resuelto el contrato Verbal de Prestación de Servicios, celebrado por las partes.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada perdidosa reintegrar a la parte actora gananciosa, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (722.500,oo BsF.).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi