REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-001188

PARTE ACTORA: MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.393.451 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ y DAYANNA VANESSA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 8.203, 113.809 y 133.204, de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO de ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.861.850 y 6.476.366 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO YUSTIZ R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.138 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO (Por Apelación del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), interpuesta por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra los ciudadanos ALEXANDER RAMON ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, como alzada la presente causa, por Apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 04/11/2009, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 02/07/2009, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.7.393.451 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°8.203, contra los ciudadanos ALEXANDER RAMON ARAUJO RAMOS Y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.2.861.850 y 6.476.366 respectivamente. En fecha 11/01/2010 se recibió el presente expediente y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa fijándose el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO para decidir la misma. (Folio 107).

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Señaló el actor en su escrito libelar que en fecha 1º de Agosto del año 2.005, celebró en Contrato de Arrendamiento con los demandados antes mencionados, sobre un inmueble que asegura ser de su propiedad según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 1.968, inserto bao el N° 37, Folios 75 vto., al 77, Tomo 7, Protocolo Primero, el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la Carrera 27 entre las Calles 11 y 12 N° 11-32 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carrera 27, que es su frente; SUR: Con terreno que ocupa Tomas Díaz; ESTE: Con Terreno que ocupa Carlos Castillo y Oeste: Con terreno que ocupa Moisés García. De igual manera indicó el actor, que en dicho Contrato aunque fue pactado por un año fijo, seguidamente se convirtió en uno a tiempo indeterminado, por haber seguido los arrendatarios ocupando el inmueble objeto del presente litigio. Igualmente, señaló que convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260,oo). En ese mismo orden de ideas, el actor señaló que desde hace aproximadamente un (01) año, le solicitó a los arrendatarios la desocupación del inmueble, en virtud de que su hija ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN y su pareja MANUEL XAVIER BRANDO GOMES DA SILVA, están conviviendo junta a ella y necesita construir su hogar y es la única vivienda que puede suministrarle a corto plazo, subrayando que el referido Contrato precluyó en el mes de Agosto del año 2.005. También señaló que le exigió a los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO de ARAUJO, antes identificados desalojar el inmueble antes descrito. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 34 literal B) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al artículo 1.594 del Código Civil Vigente. Por último estimó su acción legal en la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.3.120,oo).

Por otro lado, la demandada en su oportunidad de ley para dar contestación a la demanda argumentó lo siguiente: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, antes identificada, en su escrito libelar, en el cual hizo mención en su condición de propietaria-arrendadora de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 11 y 12 N° 11-32 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que no es cierto que celebró un Contrato de arrendamiento con los demandados en fecha 10 de Agosto de 2.005. Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, por cuanto son falsos, por no ser cierto que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260,oo). Negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la demandante por ser de manera temeraria, por cuanto, no es cierto que su supuesta hija LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN, viviera conjuntamente con la demandante y ser éste inmueble el único en el patrimonio de la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS. De igual manera puntualizó como ciertos los siguientes hechos: Que celebraron un primer Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, en fecha 10 de Junio de 2.003 y cuyo vencimiento sería el 10 de Junio de 2.004, por lo que alegó rechazar de manera categórica la acción temeraria incoada de Desalojo. Aseveró que relación arrendaticia se mantuvo desde el año 2.003, a través de Contrato Sucesivos, cumpliendo a cabalidad con el pago fijado por la propietaria arrendadora en los Contratos realizados, siendo los primeros pagos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,oo) del primer Contrato de Arrendamiento. Manifestó que de mutuo acuerdo convinieron en celebrar otro contrato de Arrendamiento, en fecha 10 de Agosto de 2.004, y cuyo vencimiento sería el 10 de Agosto del año 2005, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.260,oo). Posteriormente, el ciudadano JOSE MANUEL MIRANDA GORRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 946.842, quien actuó en nombre y representación de su madre, procedió a la elaboración de otro contrato de arrendamiento con fecha 10 de Agosto de 2.005 y el cual señaló que dicho Contrato lo firmaron de buena fe, con un canon de arrendamiento por DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.290,oo) y cuyo vencimiento del mismo seria para el 10 de Agosto de 2.006. Señaló que firmaron un nuevo Contrato de Arrendamiento por un año más, el 01 de Febrero de 2.007, hasta el 01 de Febrero de 2008, siendo el valor del canon CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo). También afirmó que la relación arrendaticia fue armoniosa, hasta el año 2.009, cuando la arrendataria realizó un aumento del canon de arrendamiento de manera verbal, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), pero es el caso, que se procedió a notificarle la no disposición de pagar esa cantidad, por considerar que era un aumento excesivo y además de solo estar permitido un aumento en vivienda, sería de un 20%, según Decreto Presidencial, publicado en Gaceta Oficial N° 39.059 del 14 de Noviembre del 2.008, Resolución Conjunta N° DM 452 DM128 y DM102, mediante la cual se prórroga por seis contenida en al Resolución Conjunta de los Ministerios, de fecha 18 de Mayo de 2.004. Aseveró que de la evidencia de los Contratos sucesivos, no se han convertido en Contratos a tiempo indeterminados, ya que los mismos tienen en su contenido fechas ciertas de vencimiento, lo que los hace acreedores de la prorroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley que rige la materia Inquilinaría. Manifestó igualmente, que mientras durara la prorroga legal, el propietario no debía intentar acción de Desalojo o Desocupación en contra de su inquilino y si lo hiciera bastará que el arrendatario alegue la prorroga legal y la solvencia en el pago de sus obligaciones, para que dicha acción sea declarada inadmisible o bien sin lugar. Puntualizó que durante la vigencia de la prorroga legal, el contrato de arrendamiento se considerará a tiempo determinado por las partes en el contrato original, excepto las variaciones del monto de canon de arrendamiento, el cual podrá modificarse debido al proceso de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble arrendado tuviere excepto de regulación. Por último y por las razones antes señaladas solicitó se declare sin lugar la acción incoada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copias Fotostáticas de Contrato de Arrendamiento Privado (Folios 03 y 04) suscrito entre los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, de fecha 10 de Octubre de 2005, el cual se valora como prueba de la relación contractual entre las partes porque si bien fue agregado el instrumento en copia simple la parte accionada reconoció la relación así como las condiciones del arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Copias Fotostáticas del Documento de Propiedad del inmueble, anteriormente descrito propiedad del ciudadano PRATS DIVERLIS KAILUNANTE, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de Febrero de 1968, inserto bajo el Nº 37, Folios 75 vto. al 77, Tomo 7, Protocolo Primero (Folios 05 y 06); Documento emanado de la Sindicatura Municipal del Estado Lara, referido al traspaso del terreno del inmueble arrendado a favor del ciudadano PRATS DIVERLIS KAILUNAITE. (Folio 07); el cual se valora como prueba de la propiedad a favor del ciudadano PRAUS KAILUMARTE, de conformidad con el artículo 429 del Código de Civil y como documentos administrativos. Así se establece.
3. Copias Fotostáticas del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN. (Folio 08); la cual se valora como prueba de la filiación entre la ciudadana señalada y la actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable que consta en los autos en especial:
1) El Acta de Nacimiento donde consta que la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN es hija de la propietaria MACRINA GORRIN DE DIVERLIS. (Folios 44 al 45); instrumentos que ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió los testifícales de los ciudadanos: CARMEN MARIA MORALES. (Folio 50 y 51); JOSÉ FRANCISCO TORREALBA (Folio 52); JUANA DEL CRISTO (Folio 53); JUDITH MARTÍNEZ. (Folio 54); las cuales se valoran y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN. (Folios 44 al 45)
2. Documento donde consta que a los demandados ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS Y MACRINA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO, se les notifico que debían desocupar el inmueble, ya que la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN, hija de la demandante necesitaba el inmueble para ocuparlo. (Folio 43); instrumento que se valora como prueba de la notificación de desahucio por parte del arrendador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratificó todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación.
1. Reprodujeron el mérito jurídico de los autores en cuanto les favorezcan y especialmente de los que se desprenden de los instrumentos acompañados en escrito de contestación de la demanda; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Ratificaron e hicieron valer el primer Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la propietaria arrendadora ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS y los demandados, con fecha de inicio a la relación contractual el día 10 de Junio de 2.003 y no el día 10 de Agosto de 2005, como lo indicó la arrendadora en su escrito libelar, el cual está debidamente firmado y aceptado por las partes contratantes y con una duración de un (01) año, es decir, cuyo vencimiento sería el día 10 de Junio de 2.004. (Folios 59 al 60); Ratificaron e hicieron valer un segundo contrato de arrendamiento que entró en vigencia en fecha 10 de Agosto de 2.004 y cuya vigencia seria igual a un año (01) venciendo el mismo día 10 de Agosto de 2.005. (Folios 61 al 62). Ratificaron e hicieron valer un tercer (3) Contrato de arrendamiento presumiendo que fue celebrado de buena fe, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA GORRIN, quien bajo el consentimiento de la propietaria, le manifestó que le vendería a su hijo, pero ella seguiría cobrando el canon de arrendamiento y cuya fecha de inicio sería a partir del día 10 de agosto de 2.005 por un (01) año más y su vencimiento sería hasta el día 10 de Agosto de 2.006. (Folios 63 al 64) Ratificaron e hicieron valer un Cuarto Contrato de arrendamiento que de buena fe firmaron, cuyo inicio sería el día 01 de Febrero de 2007, hasta el día 01 de Febrero de 2.008. (Folios 65 y 66); instrumentos que se valoran y su incidencia sobre la valoración de la relación será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
3. Ratificaron e hicieron valer de pleno derecho, los recibos de pago, por concepto de canon de arrendamiento realizados en el tiempo indicado en cada contrato. (Folios 67 al 71); los cuales se valoran como prueba de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
4. Promovió prueba de Informes a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara. Se desecha la misma pues no Consta en autos las resultas. Así se establece.

CONCLUSIONES

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO E INDETERMINADO

En términos generales el contrato es a tiempo determinado cuando las partes han dejado entendido de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien objeto del arrendamiento; es a tiempo indeterminado aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción, mientras el arrendamiento sea de una casa para habitación este no tiene límite, de hecho puede ser hasta por la vida del arrendatario como establece el Código Civil supletoriamente. Como consecuencia de lo anterior, la doctrina y la Ley otorgan diversas consecuencias a las convenciones señaladas, así, a manera de ejemplo, la acción por desalojo es típica de los contratos a tiempo indeterminado y la de resolución para los contratos a tiempo determinado, esta clasificación influye de manera directa en las causales para pedir la desocupación de un inmueble y el tiempo que otorga la ley, como tal es el caso de la prórroga legal propia de los contratos a tiempo determinado. En este sentido, las partes pueden dar distintos tratamientos a la relación arrendaticia con el devenir del tiempo, sin embargo, para efectos de la norma aplicable es elemental determinar si la convención es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, por ello, la ley y la doctrina establecen varios supuestos que permiten fijar posiciones: debido a que los contratos a tiempo determinado debe evidenciarse de manera específica e irrefutable la fecha en que ha de entregarse el bien no puede descansar la misma en la palabra de las partes, por lo tanto, los contratos verbales de arrendamientos deben presumirse a tiempo indeterminado, como bien lo señala la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34; si un contrato en principio es a tiempo indeterminado y las partes suscriben posteriormente un contrato para fijar la fecha de desocupación del inmueble, la relación arrendaticia comprenderá ambos períodos sin embargo, para efectos judiciales será considerada a tiempo determinado, por la voluntad de la última convención; caso contrario, si se acuerdan prórrogas consecutivas, la relación tendrá tanto tiempo como prórrogas se den, pero siempre a tiempo determinado, pues cada año es manifiesta la voluntad de desocupar el inmueble; como último ejemplo, sin que ello signifique el agotamiento de todos los supuestos legales, existe la tácita reconducción, más conocido y anteriormente esbozado.

Con respecto al alegato de la parte demandada en cuanto a si la relación es a tiempo determinado o indeterminado, quien juzga nota, que en el contrato de fecha 10 de Agosto de 2005, que corre al folio 63 y 64, se estableció en la cláusula segunda. “El termino de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 10 de Agosto de 2.005”, por lo que el mismo se venció en fecha 10 de Agosto de 2.006. Así mismo siguiendo con la revisión probatoria, en el contrato que corre inserto en los folios 65 y 66 se estableció en la cláusula Segunda: “El termino de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Febrero del año en curso 2.007”. De lo anterior es de claridad meridiana que el mismo venció el 01 de Febrero de 2008, al concatenar este contrato, con los recibos de pago traídos a la causa en originales, de los cánones de arrendamiento cursante al folio 68, 69, 70, 71, 72, se evidencia que el mismo corresponde a la fecha 26-08-08, 26-01-2009, 26-02-2009, 26-03-2009, por lo que se evidencia que el arrendatario continuo en posesión del inmueble vencido el contrato, por lo que a todas luces se demuestra que la relación arrendataria se indetermino. Así se decide.

Delimitados los hechos y argumentos por las partes, de seguidas pasa este juzgado a determinar los hechos controvertidos, el cual se puede resumir en el estado de necesidad que invoca el arrendador para ocupar el inmueble junto a su hija.
En cuanto a lo contemplado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, cuarto argumento de la actora, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Debe recordarse que son requisitos concurrentes los exigidos por la norma, lo cual desemboca en la improcedencia del alegato si existe falta de uno solo de ellos.

En cuanto a la condición de propietario, el artículo 1.920 del Código Civil establece como requisito la existencia de un instrumento protocolizado ante el Registro respectivo, característica única que lo hace oponible a terceros y no sólo entre los contratantes, cuando se compara este requisito al documento cursante a los folios 05 y siguientes se descubre la falta de este requisito, toda vez que el titular del instrumento es el ciudadano PRAUS KAILUMARTE y no el actor, con ello, se consuma la improcedencia del estado de necesidad alegado por la actora. Si bien es cierto que la parte actora dictada la sentencia del Superior consigno acta de matrimonio entre la actora y el propietario, la misma debió formar parte del contradictorio. Así se decide.

Por las razones expuestas, debe este Tribunal confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en este sentido, la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra los ciudadanos ALEXANDER RAMON ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO DE ARAUJO debe declararse Sin Lugar, como de manera cierta, clara y precisa se expondrá en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Julio del año 2.009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro Sin Lugar la Demanda de Desalojo, incoado por la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN ARAUJO RAMOS y MARIA CAROLINA RIVERO de ARAUJO, todos antes identificados. En Consecuencia se confirma la sentencia apelada dictada por el Tribunal A-quo. Se ratifica la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA, certificada de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria