REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de Enero de Dos mil diez (2010).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-003990

PARTE ACTORA: NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.440 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.074 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULIA CAROLINA PACHECO DURAN y KENHIT ANTONIO GÓMEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.543.529 y 7.744.060 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, contra los ciudadanos JULIA CAROLINA PACHECO DURAN y KENHIT ANTONIO GÓMEZ CAMPOS.

PRIMERO: Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano NELSON LUIS PALMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.877.440 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos JULIA CAROLINA PACHECO DURAN y KENHIT ANTONIO GÓMEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 9.543.529 y 7.744.060 respectivamente, de este domicilio. En fecha 24/03/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 03/04/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 07). En fecha 23/04/2009 la parte demandada confirió poder apud-acta a JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.074 y de este domicilio (Folio 08). En fecha 23/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese librada la respectiva comisión (Folios 11 y 12). En fecha 30/04/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar la respectiva comisión (Folio 13 y 14). En fecha 19/06/2009 el Tribunal mediante diligencia le dio entrada a las resultas de la respectiva comisión (Folios 16 al 27). En fecha 28/07/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 28). En fecha 16/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de la sentencia (Folios 29 y 30). En fecha 23/10/2009 el Tribunal dictó auto negando solicitud de la parte actora (Folio 31). En fecha 29/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes (Folio 32). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal observa:

SEGUNDO: El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al examinar las actas procesales se evidencia que el actor ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en forma personal por el Tribunal comisionado. Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal de los accionados dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Así se establece.

Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que los demandados fueron citados oportunamente, haciéndoles del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada hayan comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 05 del presente expediente, objeto de la pretensión, el cual es del tenor siguiente:
Yo, Julia Carolina Pacheco Duran, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.543.529 y de este domicilio, declaro que he convenido con el Ciudadano: Nelson Luis Palmero Pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.877.440, mayor de edad, y de este domicilio, en venderle una vivienda de mi propiedad según documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Nº 56, tomo 137 del 22 de Noviembre de 1.999. Dicha vivienda esta ubicada en la Urbanización “La Escalonada” de Cubiro, Municipio Jiménez, distinguida con el Nº 2 de la Vereda 4 del Sector 01 y sus linderos son: Norte 21,80mts con la Vereda 04, que es su frente, Sur: 15,00mts con Carretera Nacional; Este: 29,79 mts con la Vivienda que fue de Elena Gómez y Oeste: 22,80mts con Carretera Nacional. La Venta es por la Cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,oo) de Bolívares y hoy 22 de Junio de 2006, recibo en dinero efectivo y a mi entera satisfacción de Nelson Luis Palmero Pinto, denominado el comprador, la cantidad de Veintiún Millones (Bs. 21.000.000,oo) de Bolívares como anticipo a la venta, restando un monto de Cuatro Millones (Bs. 4.000.000,oo) de Bolívares, pago que se efectuara en fecha a convenir y yo Kenhit Antonio Gómez Campos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.744.060, cónyuge de Julia Carolina Pacheco, autorizo la presente negociación.
En Barquisimeto, a la fecha de su presentación…
En consecuencia este Tribunal debe declarar reconocido, en documento antes citado. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Hernández Silva


En la misma fecha se dicto sentencia siendo las 02:41 p.m, y se dejo copia



La Secretaria