REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000644
PARTE DEMANDANTE: ITALA TERESA HERNANDEZ, venezolana, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.370.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO CASTILLO y VALENTIN CASTELLANOS S, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.169 y 5.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX y CORINNE ARRAEZ GHINAUX.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION.
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, recibido en este Despacho en fecha 17 de Julio del año 2009. En fecha 02 de Marzo del año 2009, el Tribunal dictó Sentencia declarando Inadmisible la presente demanda, siendo apelada tal decisión en fecha 11 de Marzo del año 2009, por el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 16 de Marzo del año 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir la presente causa a la U.R.D.D Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 27 de Marzo del año 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para Informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente, presentados los cuales, las partes podrán consignar sus observaciones dentro de los Ocho (8) días de despacho siguientes, debiéndose dictar sentencia dentro de los Treinta (30) días calendario siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, e insto a las partes interesadas a que actualicen su domicilio procesal, a los fines de facilitar la práctica de las notificaciones que fueren necesarias, en fecha 31 de Marzo del año 2009, el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito desistiendo del Recurso de Apelación, en fecha 31 de Marzo del año 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, Homologando el Desistimiento formulado en fecha 31 de Marzo del año 2009, por el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Marzo del año 2009, contra el auto dictado en fecha 02 de Marzo del año 2009, por este Juzgado, ordenado remitir nuevamente la causa a este Juzgado, en fecha 05 de Mayo del año 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal a la presente causa, en fecha 13 de Mayo del año 2009, el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Reforma del libelo de la demanda, en fecha 20 de Mayo del año 2009, este Tribunal insto a la parte solicitante a identificar a los demandado y el domicilio de los mismos, y consignar copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos David, Jean Chistophe y Corinne Arraez Ghinaux, en fecha 27 de Mayo del año 2009, el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno las Partidas de Nacimiento solicitadas, en fecha 12 de Junio del año 2009, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenado librar edicto, en fecha 12 de Julio del año 2009, se reformo auto de admisión dictado en fecha 12/06/2009, por cuanto en el mismo no se acordó la citación de los demandados, declarando validas las actuaciones desplegadas en el presente expediente y sujetándose la presente reforma al hecho de la omisión arriba indicada, dictando nuevo auto de admisión acordando la comparecencia de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda, y ordenando librar edicto a ser publicado en el Diario El Impulso y El Informador, en letra no menor de o puntos, a los herederos conocidos y desconocidos, en fecha 01 de Octubre del año 2009, el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno edicto debidamente publicados, en fecha 20 de Enero del año 2010, el Abogado en ejercicio Valentín Castellanos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad.litem de los demandados.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, el juzgador debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este caso concreto, en que la perención ha sido advertida en la oportunidad que ha sido opuesta por el demandado, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto del 2009, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual establece.
omissis.
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: Que en fecha 06 de Julio del año 2009, el Tribunal reformo auto de admisión dictado en fecha 12/06/2009, por cuanto en el mismo no se acordó la citación de los demandados, declarando validas las actuaciones desplegadas en el presente expediente y sujetándose la presente reforma al hecho de la omisión arriba indicada, dictando nuevo auto de admisión acordando la comparecencia de los demandados, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda, y ordenando librar edicto a ser publicado en el Diario El Impulso y El Informador, en letra no menor de o puntos, a los herederos conocidos y desconocidos.
De lo anterior se desprende, que el actor debió de cumplir nuevamente con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, esto es, de suministrar los medios necesarios para que el alguacil lograra la citación, a partir del referido auto de reforma de la admisión de la demanda de fecha 06 de Julio del año 2009, limitándose solamente a impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos, y no impulso dentro de los Treinta (30) días siguiente la citación de los demandados, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que hasta esa fecha no existe la constancia de que el actor hubiese cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, se hace obligatorio para este juzgador, declarar que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la ciudadana ITALA TERESA HERNANDEZ, contra los ciudadanos DAVID ARRAEZ DHINAUX, JEAN CHISTOPHE ARRAEZ DHINAUX y CORINNE ARRAEZ GHINAUX, todos arriba plenamente identificados, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Diez. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez, La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Bianca Escalona
HRPB/BE/jysp.
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