REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Enero del dos mil diez (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2002-000466
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil-Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y7 estado Miranda, en fecha 28/10/2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro, .
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.761.798, V-12.250.969, V-13.922.659 y V-7.907.701, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GAMMA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/1996, bajo el No. 28, Tomo 15-A. representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.208.678, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como obligada principal y al ciudadano ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.080, DOMICILIADO EN Araure Estado Portuguesa; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIAL: JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y MARIA FERNANDA RODRIGUEZ SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nos. 33.257 y 114.020 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
Se pronuncia este Tribunal por demanda de Cobro de Bolívares, intentada en fecha 03/10/2002, por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, ARLINE DIAZ MENDOZA, GABRIELA DIAZ ALVAREZ y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.761.798, V-12.250.969, V-13.922.659 y V-7.907.701, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928, respectivamente y de este domicilio, en su condición de apoderados de la institución bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y7 estado Miranda, en fecha 28/10/2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro; contra CONSTRUCTORA GAMMA, C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04/03/1996, bajo el No. 28, Tomo 15-A. representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.208.678, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, como obligada principal y al ciudadano ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.943.080, DOMICILIADO EN Araure Estado Portuguesa; como avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 15/10/2002, se admitió la demanda intentada, por vía de intimación.
En fecha 23/10/2002, la parte actora por medio de su apoderado, solicita se acuerde medida de embargo que fue solicitada en el libelo de la demanda. En fecha 04/11/2002, este tribunal decreta medida preventiva de embargo, se libro despacho con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa Acarigua.
En fecha 04/11/2002, la abogada Gabriela Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora consigno copia simple del pagare a los fines de su certificación y el original sea guardado en la caja fuerte del Tribunal.
En fecha 11/11/2002, este tribunal ordena el desglose del pagare para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada en su lugar.
En fecha 28/11/2002, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, consigno dos (02) copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se libre las respectivas boletas de intimación.
En fecha 20/12/2002, se libró compulsa de citación y para ello se libraron despachos y oficios Nros. 2648 y 2649.
En fecha 16/05/2003, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, consigno resulta de la comisión que fuera enviada al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
En fecha 22/07/2003, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, consigno escrito de Reforma a la presente demanda.
En fecha 08/09/2003, el abogado Jackson Perez Montaner, en su condición de apoderado de la parte actora y solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la reforma de la demanda.
En fecha 19/09/2003, este Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda y ordena la intimación de la firma mercantil demandada.
En fecha 26/09/2003, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se corrija el auto de admisión de la reforma de la demanda y consigna (2) copias del libelo para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 03/11/2003, este Tribunal los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 19/09/2003, se libro despachos de Intimación y compulsas para lo cual se comisiono con oficio al Juzgado del Municipio Páez y Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 25/02/2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 016-04, de fecha 14/01/2004.
En fecha 04/03/2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 59/04, de fecha 10/02/2004.
En fecha 05/04/2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 106-04, de fecha 08/03/2004.
En fecha 06/04/2004, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se libre cartel de intimación.
En fecha 23/04/2004, este Tribunal acuerda lo aterir solicitado y ordeno se librara cartel de intimación a las partes demandadas de conformidad al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/05/2004, la parte actora solicita que se corrija el auto de fecha 23/04/2004. En fecha 07/05/2004, este Tribunal revoco auto de fecha 23/04/2004, en lo que respecta a donde debe ser publicado el cartel de intimación.
En fecha 27/07/2004, comparece el abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.257, en su condición de apoderado de las partes demandadas, y se da por notificado, acompaño poderes que lo faculta la condición con que actuó.
En fecha 10/08/2004, el abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, en su condición de apoderado de las partes demandadas presenta escrito de oposición por separado a la intimación, todo de conformidad al articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/08/2004, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 256/04, de fecha 04/08/2004.
En fecha 24/08/2004, el abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, en su condición de apoderado de las partes demandadas presenta escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo opone la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción.
En fecha 31/08/2004, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, presenta escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación.
En fecha 15/09/2004, el abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, en su condición de apoderado de las partes demandadas presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17/09/2004, se admite la prueba promovida por la parte demandada en cuanto al merito favorable de autos.
En fecha 21/09/2004, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas..
En fecha 26/10/2004, este Tribunal observo que la parte actora promovió sus pruebas dentro del lapso legal y en virtud de que no hubo oposición, y acordó proceder de conformidad con el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2004 y 23/11/2004, la abogada Arline Díaz, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha 09/02/2005, se agregaron a los autos la comisión recibida del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 025-05, de fecha 24/01/2005.
En fecha 04/03/2005 y 27/04/2005, la abogada Marlene Rodríguez de Alvarez, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha 05/12/2005, el abogado Jackson Perez Montaner, en su condición de apoderado de la parte actora, solicita se dicte sentencia.
En fecha 11/01/2006, la abogada Maria Fernanda Rodríguez en su condición de apoderado de la parte actora, consigna poder que le fuese concedido para actuar con tal condición.
En fecha 20/02/2006, LA JUEZ TANIA MARIA PARGAS CANELON, se aboca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron boleta, notificadas las partes como se evidencia en los folios 158 y 166. En fecha 03/05/2006, 10/11/2006, 31/01/2007 y 11/04/2007, los apoderados de la parte actora solicitan se dicte sentencia. En fecha 31/05/2007, la parte atora solicita al presente juez se aboque al conocimiento de la causa a los fine que se dicte sentencia.
En fecha 08/06/2007, El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libraron dos (02) boletas.
En fecha 31/10/2007 y 12/11/2007, la parte actora solicita se comisione a los juzgados correspondientes de los domicilios de los demandados a los fines de su notificación. En fecha 30/01/2008, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Constructora Gamma C.A., representada por su presidente ciudadano ESTEBAN BRICEÑO.
En fecha 11/04/2008, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 144/2008, de fecha 02/04/2008.
En fecha 30/04/2008, la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se dicte sentencia por cuanto ya fue notificada del abocamiento la parte demandada tal y como consta en la resulta de la comisión.
En fecha 21/05/2008, este Tribunal acordó comisionar, al Juzgado del Municipio Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de notificar al ciudadano Esteban Briceño, seguidamente se libro despacho y oficio.
En fecha 14/07/2008, se agregaron a los autos las resultas del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con oficio No. 303/2008, de fecha 08/07/2008.
En fecha 14/07/2008, este Tribunal observo error de foliatura y se ordeno a la secretaria a salvar foliatura, se seguida la secretaria cumplió con lo ordenado y salvo enmendadura.
En fecha 15/07/2008, la abogada Maria Fernanda Rodríguez, en su condición de apoderada de las partes demandadas, solicita subsanar la ultima boleta de notificación.
En fecha 13/08/2008, la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se dicte sentencia por cuanto ya fue notificada del abocamiento las partes demandadas tal y como consta en la diligencia de fecha 15/07/2008, suscrita por abogada Maria Fernanda Rodríguez en su condición de apoderada de las partes demandadas.
En fecha 30/10/2008, este Tribunal observo error de foliatura y se ordeno a la secretaria a salvar foliatura, se seguida la secretaria cumplió con lo ordenado y salvo enmendadura.
En fecha 03/08/2009 y 13/01/2010, la abogada Marlene Rodríguez de Álvarez, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicita se dicte sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El abogado JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, en su condición de apoderado de las partes demandadas presenta escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad al articulo 652 del Código de Procedimiento Civil y en vez de contestar al fondo de la misma opone como punto previo la cuestión previa establecida en el ordinal décimo del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 15/10/2002 y la parte actora realiza la primera actuación relacionada a la citación de los demandados en fecha 28/11/2002, consignando copias del libelo para la elaboración de las boletas de intimación, es decir que desde la fecha de la admisión y la diligencia realizada por la actora transcurrieron mas de treinta días sin que se haya citado a sus poderdantes tal y como lo establece la norma. Es por esto que opuso la caducidad de la acción por cuanto la actora no ejecuto la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que se reformo tal demanda y admitida en fecha 19/09/2003 y esta había caducado el año anterior.
CONTRADICCION A LA CUESTIÓN PREVIA
En cuanto al escrito presentado por la parte actora de contradecir las cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta rechazo y contradijo la defensa previa opuesta de caducidad de la acción fundamentada en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta referida a la extinción de la acción, por su inejercicio ante la expiración de un termino legal, por cuanto lo que se desprende de la narración de los hechos que hace la demandada es que pretende la declaratoria de la perención con base al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta destinada a obtener la extinción del proceso, no de la acción. Razón esta que debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
Así mismo, señalo el actor que: A todo evento, como puede ser declarada por el Tribunal la extinción del proceso en todo estado y grado del proceso, a instancia de parte como de oficio, procede a señalar las razones por las cuales no se ha verificado la perención en el presente juicio. Por cuanto para la supuesta perención breve que denuncia el demandado (Octubre y Noviembre de 2002) y la jurisprudencia pacifica del Supremo Tribunal consideraba que la única obligación del demandante era la de señalar la dirección donde se efectuaría la citación toda vez que con la vigencia de la nueva constitución quedo derogado el cobro de aranceles judiciales. En tal sentido se observa que del libelo de la demanda se solicito que comisionara amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Páez, Estado Portuguesa, por cuanto el domicilio y dirección para practicar la citación de las partes demandadas era en las ciudades de Acarigua y Araure Estado Portuguesa, todo lo cual se dio cumplimiento que exigía la jurisprudencia so pena de aplicar el supuesto numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dejando claro que lo narrado anteriormente fue cambiado a partir de la sentencia No. 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, pero también dejo claro que la misma se aplicaría en todas las demandas admitidas a partir de la publicación de las sentencias, por lo tanto no es aplicable a la presente causa, Razón por la cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, como la perención de la presente causa.
DE LAS PRUBAS
Quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron las suyas, en los siguientes términos:
La parte demandada promovió, merito favorable de autos.
La parte actora promovió, “A”.- Documento signado con el numero 064-9600028843 de fecha 15/12/2000, que se acompaño marcado “B” en el libelo de la demanda.
“B”.- Correspondencia enviada al escritorio Jurídico y dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, a los fines de plantear propuesta de pago.
“C”.- Confesión judicial de conformidad al articulo 1401 del Código Civil, en cuanto la parte demandada en el escrito de contestación admite, que recibieron el préstamo y que por lo tanto se obligaron y comprometieron a dar cumplimiento al préstamo que les fue otorgado mediante la suscripción del pagare; en segundo lugar, que el ciudadano ESTEBAN BRICEÑO VOIRIN, se constituyo en fiador principal y solidario de la misma.
En cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, este juzgador las considera inoficiosas, por lo tanto se desechan las mismas. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas.
Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone el apoderado judicial de los accionados la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION, señalando que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación de sus representados fundamentando en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador que al respecto la doctrina señala que, si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción se ve claramente que ellas constituyen, en general, defensas previas que en unos casos hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio y en otros casos desecharlas, como lo es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y caducidad de la acción, defensas cuyo efecto es el de desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Sin embargo, sólo habría carencia de acción cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Así, la doctrina ha establecido que:
“El orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional. El sistema de la legalidad es un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia, expresamente la acción. En el sistema de las Cuestiones Previas, sólo aquellas contempladas en los ordinales 10º y 11º pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son la alegadas en la demanda.” Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. I, Edit. Arte. Caracas, 1995. Pp. 167-168.
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo el Artículo 356 ejusdem, establece:
“Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Perencion. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.
Por otra parte, la Perención es la extinción del proceso, pero ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo validez. La Perención sencillamente finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto. a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191. c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en la inactividad procesal de las partes en un tiempo determinado por la norma. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición.
Diferenciadas estas dos Instituciones Jurídicas cito el artículo 361 y 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361 establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 267 establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Siendo que la representación judicial de las partes demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada en el ordinal primero 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto quien suscribe observa:
La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Así en la caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.
Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. Sin embargo, la única clase de caducidad que aquí nos interesa, según lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad legal. Y ASI SE DECIDE. En el caso de marras, quien aquí decide observa que el apoderado de las partes demandadas erróneamente asemeja caducidad con perención, alegando esta ultima como cuestión previa, siendo que nuestra legislación no prevee la perención como cuestión previa, tal y como pretende dejar ver la parte demandada; al respecto este juzgador, con fundamento a lo señalado precedentemente, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por ser totalmente vencida de la presente incidencia, todo de conformidad al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto la sentencia ha sido dictada fuera de lapso. Se advierte a las partes que una vez notificadas de la presente sentencia y reanudada la causa, se continuara el proceso de conformidad con ordinal 4º del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Dos diez (2.0010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:35 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.