REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001479
PARTE DEMANDANTE LUIGIA PASSARIELO, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad No. V-10.511.355, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.257, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE LUIS ALFREDO SALDIVIA, CARMEN ROSALIA ALVAREZ y CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.024, 126.110 y 19.534 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.372.365, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELLA y MARIANELA MALUFF, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.434 y 35.362, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira el primero y de este domicilio la segunda.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales, intentada por la Abogado en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, asistida por el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA, en contra de la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.372.365, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 25/04/2008, el Tribunal de la causa recibió el libelo de demanda junto con los recaudos anexados al mismo, los cuáles rielan desde el folio No. 1 hasta el folio No. 38.
En fecha 15/05/2008, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda. En fecha 16/05/2008, la parte actora ratifica solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 22/05/2008, el Tribunal niega solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. En fecha 23/05/2008, la parte actora apela al auto de fecha 22/05/2008.
En fecha 30/05/2008, la parte actora consigna copia simple del libelo de la demanda para que se practicada la intimación del demandado.
En fecha 03/06/2008, el Tribunal de la causa oye la apelación intentada por la parte actora, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al juzgado superior que corresponda. En fecha 06/06/2008, la parte actora consigna las copias simples del expediente para su certificación y posteror remisión del recurso.
En fecha 09/06/2008, la parte actora informa al Tribunal que ya realizo la entrega de emolumentos al alguacil para que se proceda a practicar la intimación de la demandada.
En fecha 18/06/2008, comparece el alguacil del Tribunal, consigna boleta de intimación sin firmar, por cuanto se traslado al domicilio de la demandada y al hacer entrega de la boleta a la intimada, la misma después de leer la boleta de intimación se negó a firmarla.
En fecha 19/06/2008, la parte actora solicita de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se agote la intimación personal del demandado.
En fecha 20/06/2008 la parte intimada, asistida de abogado presenta escrito de oposición al pago o acogerse al derecho de retasa y en el mismo escrito alega la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como la contestación propiamente dicha.
En fecha 26/06/2008, la parte intimada se presenta ante el juzgado de la causa y otorga poder apud-acta al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELLA, abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.434, domiciliado el San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 10/07/2008, el Tribunal acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/07/2008, la parte actora solicita computo de los días de despacho y copia certificada del expediente.
En fecha 14/07/2008, la parte intimada, asistida de abogado, procede a contestar la demanda estando dentro de la oportunidad procesal del procedimiento breve para contestar la demanda, ratifica el escrito de contestación.
En fecha 15/07/2008, la parte actora presenta escrito de oposición a las cuestiones previas. En fecha 18/07/2008, el Tribunal de la causa acuerda expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 22/07/2008, la parte actora presenta escrito de pruebas; y en fecha 25/07/2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 25/07/2008, el Tribunal acuerda agregar y admitió las pruebas promovidas por la parte actora; por auto de la misma fecha advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, el lapso para dictar sentencia comenzara a transcurrir el día siguiente.
En fecha 30/07/2008, la secretaria del Tribunal de la causa realiza computo de los días de despacho trascurridos desde el 20/06/2008 exclusive.
En fecha 30/07/2008, la parte actora solicita se ordene el computo de los diez (10) días de despacho siguientes a la diligencia de fecha 10/07/2008.
En fecha 14/08/2008, la juez KEYDIS PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/09/2008, la parte la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 22/09/2008, se da por recibido el oficio No. LAR-F22-1717-08, de fecha 12/09/2008, emitido por la Fiscalia Vigésima Segunda del Estado Lara.
En fecha 24/09/2008, la parte actora ratifica escrito presentado en fecha 17/09/2008 y solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble y se dicte sentencia.
En fecha 14/11/2008, la parte actora asistida de abogado, solicita abocamiento de la Juez del Tribunal en la presente causa. En fecha 19/11/2008, la juez KEYDIS PEREZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 26/11/2008, la parte actora comparece por ante el Tribunal de la causa y otorga poder apud-acta a la abogado CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.110 y de este domicilio. En fecha 27/11/2008, se acuerda expedir copia certificada.
En fecha 28/11/2008, la apoderada de la parte actora solicita se notifique a la parte demandada del abocamiento de la presente juez y se dicte sentencia. En fecha 03/04/2009, la parte actora solicita se dicte sentencia. En fecha 29/06/2009, la parte demandada asistida de abogado presenta escrito de informes. En fecha 02/07/2009, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 07/07/2009, la parte actora comparece por ante el tribunal de la causa y otorga poder apud-acta a la abogado MAGALY ALVAREZ y CARMEN ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534 y 126.110 respectivamente.
En fecha 13/07/2009, el Tribunal de la causa le da entrada y agrega al respectivo expediente resultas del recurso ejercido por la parte actora y que fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 13/07/2009, se acuerda abrir segunda pieza y se ordena cerrar la primera.
En fecha 17/07/2009, la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de seguir conociendo del presente juicio por existir lazos de amistad con la abogado MAGALY ALVAREZ, apoderada de la parte actora.
Por distribución de la causa realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción.
En fecha 30/07/2009, la apoderada de la parte actora solicita el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 05/08/2009, este tribunal da por recibido y se da entrada “y curso legal correspondiente al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nro. 1602, de fecha 17-07-2009, por inhibición de la ciudadana Juez MARILUZ JOSEFINA PÉREZ. Así mismo, este Juzgado, acogiendo Jurisprudencia de Casación en fallos de fecha 09 de Agosto de 1995, 27 de Junio de 1996, 23 de Octubre de 1996, 24 de Abril de 1998, así como del 24 de Febrero de 1999, de conformidad con los artículos 14, 202 en su Parágrafo Primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO a partir del día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones que del presente avocamiento se realice a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordena, expresa mención se realiza de que respecto a la parte solicitante del avocamiento en el curso de este proceso, para este Juzgado se encuentra Notificado, por lo tanto no se le libra boleta de Notificación. La causa se reanudará en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso antes fijado. Se advierte igualmente que reanudado el curso de la causa, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de Despacho, previsto en el artículo 90 ejusdem para proponer recusación y vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Tribunal comenzara a computar inmediatamente el lapso que estuviere pendiente en el presente expediente. De conformidad con la sentencia Nro. 596 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 01-0615, líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguense al Alguacil de éste Tribunal para que practique las notificaciones ordenadas, dejando las correspondientes boletas en las respectivas direcciones indicadas por las partes como su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem. A falta de tal indicación, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 22-06-2001 la notificación se hará por la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.” Seguidamente se libro boleta de citación.
En fecha 07/08/2009, la apoderada de la parte actora solicita, se fije notificación en la sede del Tribunal por falta de indicación del domicilio del demandado.
En fecha 12/08/2009, se acuerda agregar a los autos oficio N° 426/2009, contenida del ASUNTO: KH02-X-2009-000072, recibidos del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de Agosto de 2009, que declara con lugar la inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29/09/2009, este Tribunal niega la solicitud hecha por la apoderada de la parte actora en fecha 07/08/2009, por cuanto consta en el expediente domicilio de la intimada.
En fecha 05/10/2009, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ, por cuanto se traslado al domicilio de la demandada y la casa se encontraba sola y dejo la boleta de notificación en el domicilio.
En fecha 21/10/2009, la apoderada de la parte actora solicita se libre nueva boleta de notificación por cuanto el alguacil no indico a quien le dejo la boleta y así resguardar la legalidad. En fecha 23/10/2009, la apoderada de la parte actora, presenta escrito de conclusiones.
En fecha 26/10/2009, este Tribunal acuerda solicitud de la parte actora de fecha 21/10/2009, y se libro nueva boleta.
En fecha 28/10/2009, comparece el alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ, por cuanto se traslado al domicilio de la demandada y fue atendido por una ciudadana de nombre Maria quien le manifestó que vive en ese domicilio y le informo que la notificada no se encontraba y no quiso firmar la boleta.
En fecha 18/11/2009, este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso establecido en el auto de avocamiento, sin que las partes hayan ejercido el derecho de recusar al Juez, este Tribunal fija para sentencia el primer (1er) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/11/2009, la apoderada de la parte actora, solicita se dicte sentencia. En fecha 19/11/2009, este Juzgado, en virtud del exceso de trabajo difiere la presente sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
La ciudadana Luigia Passariello, demandó a la ciudadana Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez, por intimación al pago de sus honorarios profesionales, alegando que consta del Contrato de Prestación de Servicios y Honorarios Profesionales, de fecha 02/11/2006 que acompañó en dos folios útiles, marcado con el Litera “A”, en el cual la ciudadana Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez, formalizó la contratación de sus servicios profesionales para que ya iniciados como abogado en ejercicio, como se evidencia en la cláusula primera del referido contrato a los fines de realizar todas las gestiones tendientes a la defensa de sus derechos y en especial lo relacionado con el juicio de demanda penal, inserto en el expediente bajo el No. KP01-05-10115 y signado con la averiguación Fiscalía por ante el C.I.C.P.C. bajo el No. 13F10-213-06, contra el Banco Occidental de Descuento; el cual se encuentra ubicado en la carrera 18 con calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto, por el Delito de la Presunta Comisión del Delito previsto y sancionado en los artículos 433 y 435 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Asimismo podrán sus representadas ejercer como Apoderadas Judiciales ante cualquier Organismo sean estos administrativos Públicos o Privados que ocurran como consecuencia del prenombrado caso. Que en ocasión, del mencionado contrato, asumió la ejecución de las gestiones judiciales encomendadas en el área penal las cuales constan en el expediente cursante por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público referida a una querella penal en contra del Banco Occidental de Descuento S. A. C. A. (B.O.D.) interpuesta en representación de la demandada por la comisión del delito de Ocultamiento de Información Bancaria, a los fines de determinar la responsabilidad penal. La mencionada acción es derivada del juicio civil de disolución del vínculo matrimonial entre la querellante y el ciudadano Estalin Baldemar Pirela Granadillos, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el No. KP02-F-2003-720, terminado con la figura del desistimiento de la acción, siendo posteriormente necesario interponer la acción de divorcio no contencioso, bajo la figura del artículo 185-A del Código Civil, en razón de lo cual se genera el expediente No. KP02-F-2004-000187, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual culminó con sentencia de mérito dictada el 02/09/2004. Que luego de las gestiones realizadas en nombre de la deudora intimada le revocó el poder en fecha 29/11/07, que le había otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 47, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09/05/05. En tal razón le requirió el pago de sus honorarios profesionales habiéndose negado a la cancelación de los mismos a pesar de lo establecido en la cláusula octava del referido contrato. En este mismo orden de ideas, la parte actora alega que la demandada no le canceló ningún monto por concepto de sus honorarios profesionales; y así lo expresa en la cláusula novena. Señala que para la determinación de la cuantía de los honorarios intimados por las acciones judiciales realizadas se efectúa de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados. En cuanto a la estimación y cuantificación de los honorarios intimados procede hacerlo solo en cuanto a ella le corresponden por cuanto la actuaciones realizadas fueron en conjunto con otra abogada y al respecto hace un resumen de sus servicios como profesional del derecho y de las diligencias practicadas a la demandada durante el tiempo que la representó; por lo que considera que por esas actuaciones judiciales tiene derecho a exigir el pago inmediato de los honorarios descritos, por lo que demanda la intimación para el pago del total de NOVECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. F 902.600,00. Indexación. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.699 y 1704 del Código Civil, y en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una parcela de terreno distinguidas con las siglas C7-30 y la casa-quinta, unifamiliar sobre ella construida, en la parcela uno (1) de la manzana M-7 y parcela 1 de la manzana M-8 ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Petimora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Baptista, Municipio (antes distrito Palavecino del Estado Lara). La parcela posee un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (130,38 mts2), le corresponde un porcentaje de 0.284 % sobre las cosas y cargas comunes de la Urbanización Petimora I, conforme a lo establecido en los documentos de parcelamiento, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 7 de la Urbanización Petimora, SUROESTE: en una longitud aproximada de seis metros con quinientos ochenta y cinco milímetros (6,585 mts) con la calle 1B del Parque Residencial La Mora, SURESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-29 y NOROESTE: en una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80) con Parcela C7-31; solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la procedencia de la medida alegando el Periculum in mora; refiriéndose que la actuaciones en representación de la deudora intimada se iniciaron desde el año 2005, tiempo durante el cual no recibió pago alguno de sus honorarios dada la presunta insolvencia de la aquí intimada, quien le manifestó no tener disponibilidad para pagar, agravando con ello su situación profesional, ante el inminente peligro de nunca cobrar.
En cuanto al Fumus Boni Iuris; alega que existe en este caso, el reclamo de unos honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas, las cuales constan y están determinadas en un contrato de servicios profesionales, en el cual se dejó establecido en forma expresa: Cláusula Octava: Si el cliente pusiera fin a la relación de trabajo o pretendiera poner fin a la CONTRATACIÓN DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES con las abogadas contratadas o revocar el poder conferido, sustituir por otros abogados o imponer la causa a otros abogados, deberá el cliente de inmediato hacer la cancelación total prevista en la cláusula quinta. Que asimismo en la Cláusula Novena indica: “EL CLIENTE, manifiesta de forma voluntaria que hasta la presente fecha 24 de octubre del año 2006, las apoderadas no han recibido honorarios profesionales alguno causados en el presente juicio debido a la poca capacidad económica del cliente para el momento de la contratación; siendo obligatorio que una vez finalizado el juicio, sea por vía judicial, extrajudicial, transacción, convenimiento, deberá de inmediato cancelar los honorarios profesionales”, (subrayado de la actora). Que acreditan y prueban con el derecho reclamado con el mandato PODER que otorgara la demandada para realizar las gestiones legales cumplidas. Alegando que de la esencia del mandato, se infiere que las actuaciones realizadas con el mismo, constituyen actuaciones profesionales que conllevan el pago de una suma de dinero por los trabajos realizados, siendo evidente en consecuencia la presunción del buen derecho del presente reclamo.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y se opone a la demanda y da por reconocido el contrato de honorarios profesionales, una vez al oponerse al pago o acogerse al derecho de retasa y en el mismo escrito alega la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la accionante ejerció la acción de cobro de sus honorarios profesionales derivados de un contrato de honorarios profesionales este debe hacerlo por el procedimiento de la vía ordinaria por lo que hace inadmisible la acción propuesta. Que dicho contrato esta sujeto a una condición de un hecho futuro e incierto que hasta el presente no se ha materializado tal y como lo señala la cláusula quinta del contrato de servicios y honorarios profesionales, y fundamenta su alegatos en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil Venezolano como la contestación propiamente dicha. Asegura que la parte actora pretende accionar el cobro de las actuaciones correspondiente a otros juicios que no guardan relación con las actuaciones previstas a realizar en el contrato de honorarios profesionales. Y siendo que no se ha materializado la condición y términos expresamente consentidos en la relación contractual, es por lo que se opone a la presente acción.
PUNTO PREVIO
Siendo esto así, luego de estudiar minuciosamente los autos que se encuentran en este expediente, este juzgador considera como punto previo antes de pronunciarse en cuanto a la cuestión previa y sobre el fondo del asunto, realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este tipo de pretensiones (estimación e intimación de honorarios profesionales) se tramitan mediante un juicio autónomo y no a través de una incidencia inserta dentro del juicio principal. Esa autonomía es tanto sustancial como formal, en el sentido de que el procedimiento se desarrolla de manera independiente al principal dentro del cual se tramita, no incidiendo por ello en él, la naturaleza del juicio principal.
Sobre este tema en particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ contra la empresa GALERÍA FÉLIX C. A. y la ciudadana LIESELOTTE VENTER, se pronunció, dejando sentado lo siguiente:
“…En el caso presente, la ciudadana Adriana Sánchez Benítez pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano Ramiro Antonio Burgos Hernández, interpuso contra la empresa Galería Félix, C. A. Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,00), y así se decide…”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de marzo del año en curso, con relación a la competencia para conocer de este tipo de procedimiento, dispuso:
“(…) Sin embargo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal en casos en los que se discute la competencia para conocer de las demandas de intimación y estimación de honorarios ha acogido el criterio establecido por la Sala de Casación Civil señalado que:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Antonio Ortiz Chávez), expresó lo siguiente:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con alfanumérico RC-00089 del 13 de marzo de 2003, expresó que en la determinación de la competencia para este tipo de reclamación pueden surgir en cuatro (4) supuestos distintos, como ya se dijo:
1.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.
4.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido aceptado por la Sala Plena (véase sentencia número 197 del 14 de agosto de 2007), y también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil del asunto, en sentencia identificada con alfanumérico RC00959 del 27 de agosto de 2004, en la cual se apreció:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A)…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende que cuando se trate de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, esta se harán según en la oportunidad en que se demandes los honorarios.
Ahora bien, se evidencia que en la presente causa de intimación de honorarios profesionales, se fundamenta en un contrato privado de prestación de servicios y honorarios profesionales suscrito entre NORBELIA DEL CARMEN SARCOS RODRIGUEZ y las abogadas LUIGIA PASSARIELLO y KATY BARON, y dicho contrato fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, y que el objeto de esta relación de contrato es en especial con lo relacionado con el juicio de demanda penal, inserto en el expediente bajo el No. P-05-10115 y signado la averiguación de Fiscalia por ante el CICPC bajo el No. 13F10-213-06, contra el Banco Occidental de Descuento, así como quedo establecido en la cláusula primera del mencionado contrato, y siendo que, de los recaudos traídos a autos no se aprecia que la causa penal signada con el No. KP01-P-2005-10115, ha sido terminada con sentencia definitivamente firme, es decir esta no ha concluido, siendo esta así, este juzgador decide acogerse a los criterio jurisprudencial anteriormente descritos. En consecuencia, por cuanto en la causa el cual se generaron los presuntos honorarios profesionales intimados no existe sentencia definitivamente firme, esta se deberá instaurar ante la causa principal, y por vía incidental de conformidad lo a establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia No. 1757/09.10.2006), en el primer supuesto. Y ASI SE DECIDE.
Determinado lo anterior, en consecuencia se declara este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, ya que el competente es el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se ordena la declinatoria al referido Juzgado. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponde al asunto No. KP01-P-2005-10115, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho siguiente a la fecha en la cual conste en autos la ultima de las notificaciones del presente fallo interlocutorio a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes Enero del Dos Mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:00 de la mañana. La Secretaria.
HRPB/BE/jecs.
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