REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003726
PARTE DEMANDANTE JOSÉ ARCANGEL MORA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 952.632.
APOODERADO JUDICIAL CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.649.
PARTE DEMANDADA BRIGITTE ZULEIMA GIMENEZ PEREZ, CHARLES LERMIT GIMENEZ PEREZ y FREDDY PASCUAL GIMENEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.228.467, V.- 14.228.450 y V.- 12.882.471, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CARMEN ALICIA GUTIERREZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.649.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, presentada en fecha 16 de octubre de 2008, por el ciudadano José Mora Aparicio, contra los ciudadanos Brigitte Giménez Pérez, Charles Giménez Pérez y Freddy Giménez Pérez.
En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el ciudadano José Mora Aparicio otorgó poder apud-acta a la Abogada Carmen Gutiérrez Escalona, en esa misma fecha la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó sentencia interlocutoria de perención.
En fecha 18 de febrero de 2009, se declaró nula la perención, en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda, por cuanto la misma presentaba un error involuntario en la fecha de emplazamiento.
En fecha 26 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.
En fecha 06 de marzo de 2009, se libraron las compulsas.
En fecha 30 de marzo de 2009, el alguacil consignó recibos de citaciones firmadas por los ciudadanos Brigitte Giménez Pérez y Freddy Giménez Pérez. Consignando así mismo la compulsa sin firmar del ciudadano Charles Giménez Pérez.
En fecha 14 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito que se cite nuevamente al ciudadano Charles Giménez Pérez.
En fecha 21 de mayo de 2009, se negó lo solicitado, instando a la parte actora a solicitar la citación por carteles.
En fecha 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación del ciudadano Charles Giménez Pérez de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2009, se ratificó auto de fecha 22 de mayo de 2009.
En fecha 12 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2009, se libraron los carteles de citación al ciudadano Charles Giménez Pérez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los carteles en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito la designación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de agosto de 2009, se negó lo solicitado, por cuanto no se ha cumplido con la formalidad de la citación por carteles.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el ciudadano Charles Giménez Pérez se dio por citado.
En fecha 02 de noviembre de 2009, los demandados contestaron la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se fijó para sentencia la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narra el actor en su libelo de demanda, que en el año 1991 inició una unión concubinaria, la cual mantuvo de manera pública, pacifica e ininterrumpida con la ciudadana Yrene Pérez Piña, quien falleció en fecha 22 de enero de 2007, no procreando hijos durante su unión, sin embargo él crió los tres (3) hijos de la fallecida, quines son Brigitte Giménez Pérez, Charles Giménez Pérez y Freddy Giménez Pérez, a quienes demanda formalmente. Solicitó formalmente sea declarado oficialmente la unión concubinaria por mero declarativa.
DE LA CONTESTACION
Estando dentro del lapso establecido por la ley, los demandados, asistidos de la Abogada Carmen Gutiérrez Escalona, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Aceptando en todos y cada uno de los puntos, la solicitud incoada por el ciudadano José Mora Aparicio, en lo que respecta a que es cierto y así lo afirman, que el fue el compañero sentimental de su difunta madre, manteniendo una relación por más de dieciséis (16) años, manteniendo siempre trato entre ellos como padre e hijos.
Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.

PUNTO PREVIO
En consecuencia de lo anteriormente narrado, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano JOSÉ ARCANGEL MORA APARICIO y la ciudadana YRENE PEREZ PIÑA, quien falleció en fecha 22 de enero de 2007, no procreando hijos durante su unión, sin embargo él crió los tres (3) hijos de la fallecida, quines son Brigitte Giménez Pérez, Charles Giménez Pérez y Freddy Giménez Pérez, y reconociendo éstos que su madre y quien aquí demanda. Mantuvieron una unión por mas de dieciséis años, de forma ininterrumpida, pública y notoria. Que de dicha relación no procrearon hijos.
Por todo lo antes mencionado, demando a los ciudadanos BRIGITTE ZULEIMA GIMENEZ PEREZ, CHARLES LERMIT GIMENEZ PEREZ y FREDDY PASCUAL GIMENEZ PEREZ, hijos de la ciudadana YRENE PEREZ PIÑA, a los fines de que convengan en reconocerlo como su concubino. Es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el hecho de que ningún tercero hicieron oposición a la presente solicitud, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL MORA APARICIO y YRENE PEREZ PIÑA, desde el año 1991. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por el ciudadano JOSÉ ARCANGEL MORA APARICIO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos JOSÉ ARCANGEL MORA APARICIO y YRENE PEREZ PIÑA, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia, existió una comunidad concubinaria por mas de dieciséis (16) años aproximadamente.
TERCERO: Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.