REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-001798
PARTE DEMANDANTE OSCAR HIGUEREY TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.647.054.
APODERADO JUDICIAL DOUGLAS ESCALONA DUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.130.
PARTE DEMANDADA JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.254.986.
APODERADO JUDICIAL ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.008.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-
En fecha 15 de noviembre del 2004, la Unidad de Recepción de Documentos del área Civil, reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano OSCAR HIGUEREY TORCATT, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, intento en contra el ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado.
En fecha 09 de Diciembre del 2004, el Tribunal procede a admitir la presente demanda.
En fecha 27 de Enero del 2004, el actor solicito copia certificada del auto de admisión.
En fecha 17 de Enero del 2005, el ciudadano actor OSCAR HIGUEREY TORCATT, confiere PODER APUD ACTA a la Abogado DOUGLAS ESCALONA DUN.
En fecha 20 de Enero del 2005, el apoderado actor solicito se libre la compulsa, para lo cual consigno los fotostatos.
En fecha 10 de Febrero del 2005, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 18 de Abril del 2005, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno compulsa y recibo de citación sin firmar del ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, por cuanto le fue imposible localizar al representante.
En fecha 24 de Enero del 2006, el apoderado actor solicito se libre cartel de citación del demandado.
En fecha 01 de Febrero del 2006, el demandado JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, asistido por el abogado ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.008, se dio por citado en el juicio.
En fecha 14 de Marzo del 2006, el demandado da contestación a la demanda y propone la reconvención.
En fecha 27 de Marzo del 2006, el tribunal previa revisión del escrito de contestación, declara inadmisible la reconvención propuesta por cuanto no reúne los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril del 2006, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 08 de Mayo del 2006, el tribunal procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de Mayo del 2006, el tribunal procedió a librar despacho de pruebas y seguidamente se libraron con oficios.
En fecha 06 de Julio del 2006, el tribunal fijó fecha para presentar informes.
En fecha 18 de Julio del 2006, el tribunal agrego a los autos cuaderno contentivo de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de Agosto del 2006, el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 28 de Febrero del 2006, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia, con los puntos que allí se especifican.
En fecha 20 de Noviembre del 2007, el apoderado actor solicita al suscrito Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Marzo del 2008, el tribunal dicto auto en el cual el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y seguidamente se libro una boleta.
En fecha 25 de Junio del 2009, el apoderado actor solicitó se libre boleta y se practique en la dirección q allí se especifica.
En fecha 01 de Julio del 2009, el tribunal insto al alguacil a practicar la citación en la dirección suministrada por el actor.
En fecha 05 de Agosto del 2009, el alguacil dejo constancia y consignó boleta de notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha 24 de Septiembre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre del 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento sobre la sentencia.
DE LA DEMANDA
En el escrito de libelo ciudadano OSCAR HIGUEREY TORCATT, plenamente identificados en autos, alega que en fecha 18 de Diciembre del 2003, celebro un contrato de opción de compra con el ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, plenamente identificados en autos, de un área de terreno propio con una superficie de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135 Mts 2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Trece Metros (13 Mts) con inmueble ocupado por Maria de Jiménez; SUR: En línea de catorce Metros (14 Mts) con inmueble ocupado por Mirla Josefina Rosas Brito; ESTE: En línea de Diez Metros (10 Mts) con inmueble ocupado Mirla Josefina Rosas Brito; OESTE: En línea de Diez Metros (10 Mts) con Calle 4, que es su frente. La cual forma parte de una extensión de terreno cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: En línea de Veintiséis Metros (26 Mts) con inmueble ocupado Maria de Jiménez; SUR: En línea de Veintiocho Metros (28 Mts) con inmueble ocupado por Oscar Higuery, ESTE: En línea de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts) con inmueble ocupado por Marlina Meza de Gonzalez y OESTE: En línea de Trece Metros con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts), con Calle 4, que es su frente, según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, bajo el Nro. 49, Tomo 136. Acordando para ese entonces un precio de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.500,oo), de los cuales le fueron otorgados al actor como inicial la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), el monto faltante, es decir, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), le serian cancelados en Cinco Cuotas Mensuales y Consecutivas de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo), con vencimiento en las fechas 15-01-2004, 15-02-2004, 15-03-2004, 15-04-2004 y 15-05-2004, acordando de manera explicita en el contrato que el incumplimiento del pago de tres cuotas establecidas en el contrato, dará lugar a la resolución del contrato de opción de compra. En vista de lo antes alegado da constancia que el referido demandado JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, en virtud de no haber cancelado las dos ultimas cuotas, ni en la fecha estipulada ni hasta la que se encontraba cuando se introdujo la demanda. Razón por la cual el actor procede a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.254.986, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, demandando así los daños y perjuicios estipulados en el contrato como cláusula indemnizatoria por incumplimiento del contrato, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo), las costas y honorarios profesionales estimados prudencialmente, estimando la demanda por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.500,oo).
DE LA CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, procedió a dar contestación a la demanda el ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.254.986, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASNTONIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.008, de la siguiente manera:
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en el escrito de libelo, por cuanto el contrato de Opción a Compra que celebro con el demandante, dentro de las estipulaciones, acordaron que solo el incumplimiento del pago de tres (3) cuotas daría lugar a la resolución del contrato de opción de compra, por lo cual alega que la petición del demandante es improcedente en este caso, debido a que como el mismo actor alego en el libelo, el demandado solo le adeudo dos (2) cuotas, las del 15-04-2004 y el 15-05-2004, por un monto de Setecientos Bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo), cada una, habiendo entonces el demandado incumplido con el contrato, mas no se puede pretender que sea resolución del mismo, por cuanto la acción esta condicionada en el contrato firmado por las partes, solo para el caso en que el demandado incumpla el pago de tres de las cuotas establecidas en el contrato de opción de compra, por lo que se puede concluir que la demanda debió haber sido por Cumplimiento de Contrato y no por Resolución de Contrato, ya que al adeudarle solo dos cuotas, no puede elegir entre reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, sino únicamente reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato. Propuso la Reconvención a la parte actora OSCAR HIGUEREY TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.647.054 y de este domicilio, ya que es el caso que después de haber pagado puntualmente las tres primeras mensualidades, de las cinco acordadas, el ciudadano antes mencionado, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones de pago realizadas por el demandado, el mismo se ha negado ha recibir la cuarta y la quinta y última mensualidad, por lo que se ve obligado el demandado a consignar como Oferta Real de Pago, las dos mensualidades pendientes, que corresponden a la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo), y el monto total arroja la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.400,oo), mas los intereses debidos, calculados al uno por ciento mensual hasta el 15-03-2006, siendo un total de Trescientos Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 315,oo), con lo antes expuesto, solicita que este tribunal se sirva notificar al ciudadano de la existencia de la presente oferta, conforme quedo referida dicha reconvención que fue declarada inadmisible.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ciudadano OSCAR HIGUEREY TORCATT, a través de su apoderado judicial ciudadano DOUGLAS ESCALONA DUN, plenamente identificados, promovió el siguiente documental:
1.- Promovió como documento fundamental de la pretensión, documento de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, parte demandada y OSCAR HIGUEREY TORCATT, parte accionante en el presente juicio, la cual consignó anexo al libelo, al momento de intentar la demanda, el cual fue autenticado por ante la notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha18 de Diciembre del 2003, bajo el No. 49, tomo 136 de los libros de autenticaciones respectivos. El mismo al no haber sido impugnado, ni tachado, al contrario fue aceptado por la parte demandada, se aprecia con fundamento en lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL, debidamente asistida por el abogado ANTONIO FIGUEROA, plenamente identificados, promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió la siguiente prueba documental:
Se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y promovió la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18-12-2003, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual también fue consignada por el demandante anexo al libelo. La misma al referirse al contrato de opción de compra aportado al proceso por la parte actora, y el cual ya fue valorado, por tanto se ratifica se valoración. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIRLA JOSEFINA ROSAS BRITO y MAURO RAFAEL CASTILLO, plenamente identificados. Los mismos no son apreciados por cuanto el presente asunto se resolverá como de mero derecho. ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de opción a compra.
En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De conformidad con el dispositivo legal íntegramente trascrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil que establece:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de opción a compra, suscrito entre el ciudadano OSCAR HIGUEREY TORCATT, por una parte, y por el ciudadano JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, convención ésta, cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
Establecido lo anterior debe este juzgador pronunciarse en primer termino sobre la procedencia de la presente acción, ya que conforme lo alegó la parte demandada la misma es improcedente toda vez que para que pueda ser procedente dicha acción de resolución, debe la demandada haber dejado de cumplir con el pago de tres (3) cuotas conforme lo dispone el contrato, y en el caso concreto la demandada solo debía dos (2) cuotas.
En éste orden de ideas, resulta claro de la lectura del contrato de opción a compra celebrado entre las partes, que solo procedería la resolución del referido contrato, por el incumplimiento por parte de la compradora, en la falta de pago de tres (3) cuotas de la cinco (5) cuotas contratadas. ASÍ SE DECIDE.-
Al respecto, se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente, específicamente del mismo texto libelar, que para el momento de la presentación de la presente demanda, la optante o compradora había incurrido en el incumplimiento de las cuotas de lo meses de abril y mayo del 2004, esto es, no cumplió con el pago de dos (2) cuotas, por lo que no estaba lleno el presupuesto exigido en dicho contrato para demandar la resolución del contrato de marras. ASÍ SE DECIDE.-
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
En consonancia con lo expresado anteriormente, y con fundamento en el acervo probatorio aportado al presente juicio por ambas partes, ha quedado comprobado para quien decide, que en el presente caso, la parte demandante no puede solicitar válidamente la resolución del contrato, pues se evidencia que la compradora no se encontraba inmersa en la causal de resolución pactada en el referido contrato de opción de compraventa, conforme a los efectos jurídicos derivados del artículo 1.160 de la ley sustantiva civil, y en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR por improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano OSCAR HIGUEREY TORCATT, contra JOSE GREGORIO DUDAMEL CASTILLO, ambos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.
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